Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2018 (25/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Domingo 25 de marzo de 2018 /

El Peruano

Partido Político Todos por el Perú, se delimitó el alcance de los pronunciamientos emitidos por la DNROP respecto al procedimiento de modificación de asientos registrales de la partida electrónica de la organización política, diferenciándolo del procedimiento de postulación de su fórmula electoral. 20. Bajo ese orden de ideas, en el fundamento 17 de la Resolución N° 0036-2018-JNE, se señaló lo siguiente: 17. Por ello, es coherente y certero concluir que dentro de un procedimiento de inscripción de organización política (regulado en el artículo 4 de la LOP y Capítulos III, VI, VII y VIII del Título III del TORROP) no puede existir decisión jurisdiccional sobre la aplicación de la Ley N° 30673 para determinar si la organización política puede o no intervenir en las elecciones regionales y municipales del presente año, pues la oportunidad para la emisión de dicha decisión se presenta en el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos (regulado por el artículo 10 de la LEM, y el artículo 12 de la LER), en el que se discutirá si la solicitud de inscripción de candidatos y fórmulas cumple los presupuestos legales para su procedencia, y como consecuencia de ello, si la organización política participará o no en las elecciones convocadas [énfasis agregado]. 21. Con ello se corrobora que no existe afectación al principio de seguridad jurídica y, por lo tanto, tampoco al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva, ya que resultó totalmente justificado y, más aún, necesario que la motivación de la decisión tuviera como punto de inicio las diferencias sustanciales entre la materia en un tipo de procedimiento y otro, y así emitir un pronunciamiento relacionado, en todos sus extremos, con la discusión de autos. 22. Como segundo punto, se tiene que el recurrente también alega que no se ha solicitado que el tribunal aplique el control difuso a una ley que no existe o que está en proyecto, "sino que se pronuncie removiendo toda incertidumbre causada por la entrada en vigencia el 20OCT17 de [la] Ley 30673 que modificó los plazos electorales". Como es de verse, este argumento se encuentra concatenado con el desarrollo de la delimitación material, pues, una vez más, el recurrente busca que el órgano electoral se pronuncie respecto a la aplicación de la Ley N° 30673 a su caso concreto. Empero, en el considerando 24 de la resolución impugnada, este tribunal, por mayoría, reiteró que el pedido presentado por la recurrente el 24 de noviembre de 2017 tiene por objetivo lograr la inscripción de la organización política local Vivo por Magdalena en el ROP, materia que es totalmente diferente a la calificación e inscripción de una lista de candidatos para participar en las ERM 2018. 23. La recurrente alega que al no existir pronunciamiento sobre la aplicación temporal de normas de rango legal se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva "al mantenernos en incertidumbre"; sin embargo, la resolución cuestionada determinó que, con relación al caso en concreto, no nos encontramos con los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para realizar una calificación respecto a la interpretación y aplicación de la Ley N° 30673 (considerando 19 de la resolución impugnada). 24. Otro argumento esbozado por la recurrente radica en que la resolución materia de análisis afectó su derecho a "obtener un pronunciamiento razonable, ponderado y sobre todo oportuno". Sin embargo, acorde con los antecedentes de la Resolución N° 0036-2018-JNE, dicho pronunciamiento está circunscrito al procedimiento generado por la presentación de la solicitud de inscripción de organización política, del 24 de noviembre de 2017, y observada por la DNROP. Así, en la parte considerativa de la resolución impugnada, se analizó la legalidad de la Resolución N° 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017.

En mérito a ello es que, en los considerandos 5 y 6, se precisó lo siguiente: 5. Así, en la parte considerativa de dicha resolución, se identifica lo siguiente: [S]e ha verificado que la solicitud de inscripción adolece de algunas deficiencias; en tal sentido, corresponde a esta Dirección observar dicha solicitud y otorgar un plazo para la subsanación correspondiente. 6. Con este enunciativo, se precisa cuál es el objetivo primordial de la misma, esto es, poner a conocimiento del personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Vivo por Magdalena que su solicitud de inscripción adolece de algunos defectos subsanables y que, en consecuencia, corresponde que se le conceda el plazo establecido por el TORROP. Asimismo, como se indicó la DNROP procedió a informar a la organización política en vías de inscripción el texto de la Ley N° 30673... [Énfasis agregado]. 25. Así, una vez determinados los extremos de la resolución que fuera materia de alzada, este órgano electoral emitió el correspondiente pronunciamiento relacionado con: a) las observaciones emitidas por la DNROP (que no fueron objetadas por el recurrente, a pesar de ser el meollo del pronunciamiento); b) el plazo otorgado (sobre el que se indicó que guarda concordancia con lo señalado por el artículo 51 del TORROP), y, c) respecto a lo informado por la DNROP con relación a las modificaciones legales introducidas por la Ley N° 30673 (extremo en el que, como se indicó anteriormente, se realizó la diferenciación entre un procedimiento de inscripción de una nueva organización política y un procedimiento de inscripción de listas y fórmulas de candidatos y, se indicó que no atañe emitir pronunciamiento alguno respecto a la aplicación de la Ley N° 30673, por no encontrarnos en la evaluación relacionada a la procedencia en la participación de una organización política para un proceso electoral). En ese sentido, la presunta afectación a la motivación de la decisión mencionada por el recurrente no presenta asidero fáctico ni jurídico. 26. Otro argumento esgrimido por el recurrente versa respecto a una presunta vulneración al derecho a la participación política de los afiliados a la organización política en vías de inscripción Vivo por Magdalena, pues, desde su perspectiva, de conocerse recién en junio que el criterio del Pleno será que solo podrán participar las organizaciones políticas que lograron su inscripción antes del 10 de enero de 2018, entonces, sus afiliados habrían perdido la posibilidad de ir como invitados en otras listas. Sin embargo, la Resolución N° 0036-2018-JNE no hace referencia a algún tipo de restricción al ejercicio del derecho a la participación en la vida política del país, toda vez que, como se reitera, el pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral, por mayoría, discurre sobre el procedimiento de inscripción de la organización política y no realiza alguna calificación relacionada a cualquier otra materia, menos aún respecto al derecho de participación política. 27. Asimismo, es preciso mencionar sobre este punto que, si bien en la Resolución N° 0036-2018-JNE se resuelve confirmar la Resolución N° 439-2017-DNROP/ JNE, en todos sus extremos, incluyendo el artículo tercero de la misma, que informa a la organización política recurrente sobre el texto de la Ley N° 30673 y demás precisiones que aparecen en el mismo; cabe tener presente que tal extremo no ha significado la emisión de opinión respecto a la aplicación de dicha ley al proceso de ERM 2018, y es en mérito a ello que, en el considerando 19, se precisó lo siguiente: 19. Si bien es cierto la parte recurrente, dentro de los fundamentos de su apelación, argumenta que el

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