Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2018 (25/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 25 de marzo de 2018 /

El Peruano

proceso y la tutela jurisdiccional...". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 6. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 7. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 8. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. Esta es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Carta Magna lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, en su artículo 139, se señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias...", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: "Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia... [Expediente N° 1230-2002-HC/TC]". 10. En consecuencia, toda resolución carente de sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable Análisis del caso concreto 11. El recurso extraordinario que es materia del presente pronunciamiento presenta como fundamentación, básicamente, los siguientes argumentos:

a) "En nombre de la seguridad jurídica a la que tenemos derecho solicitamos [...] precise si nuestro movimiento político local Vivo por Magdalena podrá participar en las próximas elecciones a celebrarse en octubre de este año". b) De acuerdo al fundamento 47 del voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Chanamé Orbe, "corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considerar el interés general y público de dar a conocer a nuestro movimiento y a la ciudadanía con certeza si nuestro movimiento político podrá participar en las elecciones". c) "La resolución impugnada en sus fundamentos 20 y ss. señala que `está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez de las leyes' pero debo precisar que no estamos solicitando que el supremo tribunal del Jurado Nacional de Elecciones aplique el control difuso a una ley que no existe o que está en proyecto sino que se pronuncie removiendo toda incertidumbre causada por la entrada en vigencia el 20OCT17 de [la] Ley 30673 que modificó los plazos electorales". d) Se discute la aplicación temporal de normas de rango legal, ya que se sostiene que "a nuestro caso le corresponde la aplicación ultraactiva de la Ley anterior y afirmamos que se debe aplicar el artículo 103 de la Constitución. Entonces, nuestro presente recurso va dirigido a que el Pleno se pronuncie removiendo toda la incertidumbre causada por la publicación el 20OCT17 de la Ley 30673 que modificó los plazos electorales que ya se habían iniciado. Por lo tanto, el Pleno, al no haberse pronunciado sobre este aspecto, ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva al mantenernos en incertidumbre". e) "El Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para llenar el vacío creado por el legislador al no existir una disposición transitoria en la Ley 30673, y pronunciarse respecto a la ultraactividad del artículo 3 de la ley LOM antes de su modificación por la ley 30673", ya que "la disposición transitoria de la ley 30673 no emite pronunciamiento alguno respecto a los actos acaecidos con anterioridad a su vigencia, es decir, no se pronuncia sobre los efectos jurídicos sobre aquellos movimientos políticos que ya habíamos adquirido nuestro kit electoral y ya estábamos en proceso de recolección de firmas de nuestros adherentes como en reunir los otros requisitos que establecía la LOM, e inscribirnos y participar en las elecciones, por lo que es el Jurado Nacional de Elecciones el llamado por ley a llenar este vacío legal mediante un pronunciamiento oportuno". f) "La impugnada afecta nuestro derecho a obtener un pronunciamiento razonable, ponderado y sobre todo oportuno que nos garantice nuestra seguridad jurídica y nos dé certeza sobre si vamos a poder participar en las elecciones municipales. En efecto, en base al principio de seguridad jurídica, es evidente que la Resolución N° 000036-2018-JNE atenta contra el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva ya que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se ha negado a emitir pronunciamiento respecto a la aplicación de la Ley N° 30673 (a través de la resolución apelada), reservando su pronunciamiento a un momento posterior (Junio de 2018) en que el perjuicio será irreparable, ya que en ese momento, si es que decidiese que no podamos participar como organización política en las elecciones, el Pleno nos habrá hecho gastar esfuerzos humanos a una meta que sin ningún problema puede ahora definir. Además, lo más grave es que la Resolución N° 000036-2018-JNE vulnera el derecho a la participación política de nuestros afiliados, pues, por ejemplo, de conocerse recién en junio que el criterio del Pleno será que aquellos que no logramos la inscripción antes del 10ENE18 no podemos participar en las elecciones, nuestros afiliados habrán perdido irremediablemente la posibilidad de ir como invitados en otras listas pues a esa fecha ya será muy tarde y con ello se habrá violado el derecho de participación política (sufragio pasivo) de nuestros afiliados". g) Antes de la modificatoria, el artículo 3 de la LEM, así como el 4 de la LER señalaban que las elecciones municipales y regionales se realizaban el tercer domingo del mes de noviembre; sin embargo, con la Ley N° 30673

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