Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2018 (25/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Domingo 25 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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este plazo se modificó al precisar que la convocatoria se realiza doscientos setenta (270) días calendario a la fecha de las elecciones, que se llevan a cabo el primer domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato de las autoridades municipales. Con la convocatoria del 10 de enero de 2018, se redujo el plazo a reunir los requisitos para la inscripción de la organización política, en 71 días, a pesar de que en las Resoluciones N° 104-A-2013-JNE, N° 370-2013-JNE, y N° 961-2013-JNE, del 31 de enero, 30 de abril y 15 de octubre de 2013, el Jurado Nacional de Elecciones ha venido sosteniendo que es la adquisición del kit electoral el paso previo para iniciar materialmente el trámite de inscripción de una organización política, y que desconocer este acto crearía un estado de inseguridad jurídica. h) La organización política en vías de inscripción realizó la compra del kit electoral el 20 de febrero de 2017 y su solicitud de inscripción se presentó el 24 de noviembre de dicho año, por lo que ya se tenía 8 meses de haber iniciado el proceso de recolección de firmas con miras a participar en las ERM 2018 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 30673. i) "En nuestro país el principio de tempus regit actum no significaría realmente que se aplica la norma vigente cuando se realiza el acto procesal, sino que a todo el procedimiento se le aplica la norma vigente cuando se inició", siendo que el órgano electoral ha establecido que el procedimiento de inscripción de una organización política se inicia con la compra del kit electoral. j) En el presente caso, de concluirse con la inscripción y no permitir su participación en las elecciones, la inscripción de la organización política sería cancelada de oficio, "lo que muestra lo arbitrario que sería que se nos aplique esta Ley 30673". k) De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, "la Ley N° 30673 no puede aplicarse retroactivamente a hechos o situaciones que se generaron antes de su vigencia, conclusión que se condice con el principio de prohibición de aplicación retroactiva de las normas". 12. Como se aprecia, si bien la pretensión del recurrente consiste en alegar una supuesta vulneración al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de una lectura estricta de su pretensión, se advierte que la misma se encuentra dirigida a cuestionar los fundamentos por los cuales se desestimó su recurso de apelación, buscando que se reexamine nuevamente la resolución materia de cuestionamiento, e incluso se reitera como cuestionamiento principal el que "el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se ha negado a emitir pronunciamiento respecto a la aplicación de la Ley N° 30673", lo cual implicaría realizar un nuevo examen de los hechos ya discutidos y valorados al momento de resolver el recurso de apelación por este órgano colegiado, lo cual, como ya se ha mencionado en los considerados precedentes, atenta contra la naturaleza del recurso extraordinario. 13. Por consiguiente, solo resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre aquellos extremos del recurso extraordinario que contengan argumentos relacionados a la finalidad de este medio impugnatorio, tales como argumentos que refieran a la afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 14. En primer término, el recurrente sostiene que, por seguridad jurídica, solicita que este órgano electoral precise si podrá participar en las próximas ERM 2018. 15. Con relación a este principio constitucional, el Tribunal Constitucional ha señalado que tiene por finalidad asegurar a todos los individuos una expectativa razonablemente fundada sobre cómo actuarán los poderes públicos y, en general, los individuos al desarrollarse e interactuar en la vida comunitaria (Fundamento N° 3, recaído en los Expedientes Acumulados Nos. 0001/00032003-AI/TC). De acuerdo a este criterio, los justiciables ostentan el derecho a obtener de la judicatura un pronunciamiento acorde a derecho y a la cuestión en controversia, siempre que esta guarde total concordancia a la materia de autos.

16. En ese sentido, es necesario que la parte impugnante recuerde que la materia en discusión, tanto en la primera como en la segunda instancia, se circunscribe a un procedimiento administrativo de inscripción de organización política y no a uno relacionado al procedimiento de inscripción de listas y fórmulas de candidatos. Es en mérito a ello que este tribunal, por mayoría, en los considerandos 12 a 14 de la Resolución N° 0036-2018-JNE expresó lo siguiente: 12. A efectos de emitir el presente pronunciamiento en este extremo, es necesario diferenciar: a) El procedimiento de inscripción de una organización política, que se encuentra establecida en el artículo 4 de la LOP, Ley N° 28094, y los Capítulos III, VI, VII y VIII del Título II del TORROP, aprobado mediante Resolución N° 049-2017-JNE; b) Del procedimiento de inscripción de listas y fórmulas de candidatos, regulado por el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), y el artículo 12 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER). 13. En el procedimiento de inscripción de organización política, la DNROP es el órgano competente para emitir pronunciamiento en primera instancia, calificando los requisitos legales y, de ser el caso, formulando las observaciones a que diera lugar, las que deben ser subsanadas dentro del plazo otorgado por este, como ha sucedido en el presente caso. En segunda instancia resuelve el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE). En este procedimiento no se resuelve si la organización política tiene derecho o no a participar en los procesos electorales ya convocados, sino únicamente la procedencia de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP). 14. Por otro lado, el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos constituye el marco para que, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales decidan si dicha organización puede o no participar en las elecciones convocadas, en atención a los requisitos presentados y a las normas legales vigentes. En segunda instancia, vía apelación, el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia sobre la participación o no de la organización política en el proceso electoral mencionado. Es, en consecuencia, en este segundo procedimiento, donde el Jurado Electoral Especial y el JNE (en apelación), al resolver casos concretos, decidirá si una organización política sea local, regional o nacional tiene derecho a participar en las próximas elecciones regionales y municipales ya convocadas [énfasis agregado]. 17. Así, realizando la diferenciación entre uno y otro procedimiento, este órgano electoral, por mayoría, consideró que, en el marco en el que se desarrolla el procedimiento de inscripción de una nueva organización política, el Jurado Nacional de Elecciones solo actúa como segunda instancia, en consecuencia, emite un pronunciamiento relacionado a los extremos de las impugnaciones que versen sobre las observaciones a dicho procedimiento, tachas que pudieran presentarse ante la posible inscripción de la organización política, la finalización del procedimiento con denegatoria de inscripción, entre otros, todo esto por estar concatenados a la inscripción de una nueva organización política. 18. La delimitación señalada en el pronunciamiento cuestionado no corresponde a una decisión discriminatoria frente al caso en concreto pues, en anteriores pronunciamientos, el esclarecimiento y la delimitación de las materias ya ha sido realizado. 19. Así, por ejemplo, en las Resoluciones N° 0932016-JNE, del 15 de febrero de 2016, y la N° 1142016-JNE, del 23 de febrero de 2016, recaídas en los Expedientes Acumulados N° J-2016-00041 y N° J-201600069, que se encontraban relacionados a un expediente administrativo de modificación de partida electrónica del

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