Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2018 (25/03/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Domingo 25 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

19

genera agravio a las organizaciones políticas en vías de inscripción, por cuanto la norma no contiene una medida transitoria que haga posible limitar la medida gravosa de no participación política, por tanto, a la luz de los tratados de derechos humanos, en específico, el artículo 23 de la CADH y del derecho que mejor favorezca a la organización política, es posible que sin alterar el cronograma electoral, y como medida menos gravosa, se habilite un plazo, de manera excepcional, hasta el 11 de marzo de 2018. 51. Es de agregar, que el Estado peruano para el presente proceso no solo ha adoptado medidas legislativas para su mejor desarrollo, sino que, en la aplicación de ellas, también debe brindar la oportunidad debida para el pleno ejercicio de los derechos de participación política de sus ciudadanos, sin que pueda alegarse que a través de estas se busca perjudicar a los promotores y miembros de las organizaciones políticas en vías de inscripción. 52. Por tal motivo, este órgano colegiado concluye que la Resolución N° 0036-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, en el extremo relacionado al artículo tercero de la Resolución N° 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017, vulnera el debido proceso y la tutela procesal efectiva, toda vez que se afectó el principio de seguridad jurídica, restringiendo el derecho de participación política, por lo que, para las ERM 2018, la aplicación de la Ley N° 30673 no resulta proporcional, debiendo considerarse que podrán participar las organizaciones políticas que hayan adquirido su kit electoral antes del 20 de octubre de 2017 y que hayan logrado su inscripción ante el ROP, como máximo al 11 de marzo de 2018, fecha en la que se inició el periodo de democracia interna. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente de la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en aplicación del artículo 24 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Ezequiel Baudelio Chávarry Correa y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Dante Daniel Valenzuela Díaz, personero legal titular de la organización política local distrital Vivo por Magdalena, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 0036-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, únicamente, en el extremo relacionado a la confirmación del artículo tercero de la Resolución N° 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017. Artículo Segundo.PRECISAR que las organizaciones políticas que adquirieron su kit electoral antes de la promulgación de la Ley N° 30673 y lograron su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo al 11 de marzo de 2018, fecha en la que se inició el periodo de democracia interna, podrán participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE Ramos Yzaguirre Secretaria General (e) Expediente N° J-2018-00015 MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA DNROP RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Dante Daniel Valenzuela Díaz, personero legal titular de la organización política local distrital en proceso de inscripción Vivo por Magdalena, en contra de la Resolución N° 0036-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, emitimos el presente voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a la Resolución N° 306-2005-JNE, del 11 de octubre de 2005 1. El 9 de febrero de 2018 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 0061-2018-JNE, que dejó sin efecto el contenido de la Resolución N.º 306-2005-JNE, del 11 de octubre de 2005, a través de la cual se creó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de las resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Empero, la mencionada resolución, a su vez, también hace referencia a que los recursos extraordinarios interpuestos hasta la fecha de su publicación serían tramitados y resueltos bajo las normas y criterios vigentes al momento de su formulación. 2. En ese sentido, considerando que el presente recurso extraordinario se interpuso el 9 de febrero de 2018, fecha coincidente con la publicación de la Resolución N° 0061-2018-JNE, entonces corresponde tramitarlo, analizarlo y emitir pronunciamiento de acuerdo a las reglas establecidas por la Resolución N° 306-2005JNE. 3. Es menester preciar que el recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral estableció que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes. 4. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. En ese sentido, los pronunciamientos que emite este Supremo Tribunal Electoral respecto a recursos extraordinarios únicamente deben versar sobre aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 5. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.