Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2018 (25/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 25 de marzo de 2018 /

El Peruano

política impugnante, interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 00362018-JNE, bajo los siguientes términos: a) "En nombre de la seguridad jurídica a la que tenemos derecho solicitamos [...] precise si nuestro movimiento político local Vivo por Magdalena podrá participar en las próximas elecciones a celebrarse en octubre de este año". b) De acuerdo al fundamento 47 del voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, "corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considerar el interés general y público de dar a conocer a nuestro movimiento y a la ciudadanía con certeza si nuestro movimiento político podrá participar en las elecciones". c) "La resolución impugnada en sus fundamentos 20 y ss. señala que `está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes' pero debo precisar que no estamos solicitando que el supremo tribunal del Jurado Nacional de Elecciones aplique el control difuso a una ley que no existe o que está en proyecto sino que se pronuncie removiendo toda la incertidumbre causada por la entrada en vigencia el 20OCT17 de [la] Ley 30673 que modificó los plazos electorales". d) Se discute la aplicación temporal de normas de rango legal, ya que se sostiene que "a nuestro caso le corresponde la aplicación ultraactiva de la ley anterior y afirmamos que se debe aplicar el artículo 103 de la Constitución. Entonces, nuestro presente recurso va dirigido a que el Pleno se pronuncie removiendo toda la incertidumbre causada por la publicación el 20OCT17 de la Ley 30673 que modificó los plazos electorales que ya se habían iniciado. Por lo tanto, el Pleno, al no haberse pronunciado sobre este aspecto, ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva al mantenernos en incertidumbre". e) "El Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para llenar el vacío creado por el legislador al no existir una disposición transitoria en la Ley 30673, y pronunciarse respecto a la ultraactividad del artículo 3 de la ley LOM antes de su modificación por la Ley 30673", ya que "la disposición transitoria de la Ley 30673 no emite pronunciamiento alguno respecto a los actos acaecidos con anterioridad a su vigencia ...". f) "La impugnada afecta nuestro derecho a obtener un pronunciamiento razonable, ponderado y sobre todo oportuno que nos garantice nuestra seguridad jurídica y nos dé certeza sobre si vamos a poder participar en la elecciones municipales". g) "La Resolución N° 000036-2018-JNE vulnera el derecho a la participación política de nuestros afiliados, pues, por ejemplo, de conocerse recién en junio que el criterio del Pleno será que aquellos que no logramos la inscripción antes del 10ENE18 no podamos participar en las elecciones, nuestros afiliados habrán perdido irremediablemente la posibilidad de ir como invitados en otras listas pues a esa fecha ya será muy tarde y con ello se habrá violado el derecho de participación política (sufragio pasivo) de nuestros afiliados". h) La organización política en vías de inscripción realizó la compra del kit electoral el 20 de febrero de 2017 y su solicitud de inscripción se presentó el 24 de noviembre de dicho año, por lo que ya se tenía 8 meses de haber iniciado el proceso de recolección de firmas con miras a participar en las ERM 2018 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 30673. i) "En nuestro país el principio de tempus regit actum no significaría realmente que se aplica la norma vigente cuando se realiza el acto procesal, sino que a todo el procedimiento se le aplica la norma vigente cuando se inició", siendo que el órgano electoral ha establecido que el procedimiento de inscripción de una organización política se inicia con la compra del kit electoral. j) De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, "la Ley N° 30673 no puede aplicarse retroactivamente a hechos o situaciones que se generaron antes de su vigencia, conclusión que se condice con el

principio de prohibición de aplicación retroactiva de las normas". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con la emisión de la Resolución N° 0036-2018-JNE, del 18 de enero de 2018. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a la Resolución N° 306-2005-JNE, del 11 de octubre de 2005 1. El 9 de febrero de 2018 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 0061-2018-JNE, que dejó sin efecto el contenido de la Resolución N.º 306-2005-JNE, del 11 de octubre de 2005, a través de la cual se creó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de las resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Empero, la mencionada resolución, a su vez, también hace referencia a que los recursos extraordinarios interpuestos hasta la fecha de su publicación serían tramitados y resueltos bajo las normas y criterios vigentes al momento de su formulación. 2. En ese sentido, considerando que el presente recurso extraordinario se interpuso el 9 de febrero de 2018, fecha coincidente con la publicación de la Resolución N° 0061-2018-JNE, entonces corresponde tramitarlo, analizarlo y emitir pronunciamiento de acuerdo a las reglas establecidas por la Resolución N° 306-2005JNE. 3. Al respecto, se precisa que el recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral estableció que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes. 4. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. En ese sentido, los pronunciamientos que emite este Supremo Tribunal Electoral respecto a recursos extraordinarios únicamente deben versar sobre aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 5. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional...". Al respecto, el

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