Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2018 (25/03/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Domingo 25 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

23

ROP le impide participar en las elecciones con base a la interpretación de la Ley N° 30673; sin embargo, tales argumentos carecen de consistencia y pertinencia en el presente caso, por cuanto el ROP no ha decidido en la parte resolutiva de la resolución apelada su no participación en las elecciones regionales y municipales del presente año, no solo por que no se encuentra facultado para ello, ya que tal atribución es de competencia de los Jurados Electorales Especiales y, en vía de apelación, al Jurado Nacional de Elecciones; sino además por que el artículo tercero de la resolución apelada en modo alguno constituye un pronunciamiento respecto a la no participación de la apelante en las elecciones convocadas, dado que este no es el procedimiento preestablecido por ley (artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú) para emitir tal decisión ni la oportunidad para la misma. En tal sentido, siendo que la DNROP no es competente para decidir asuntos relacionados a la participación o no de una organización política en las elecciones convocadas, y dado que este no resulta ser el procedimiento ni la oportunidad preestablecida por ley para determinar tal punto, se verifica el carácter informativo que tuvo el artículo tercero de la Resolución N° 439-2017-DNROP/ JNE, y es en ese sentido que se admitió su confirmación en la resolución recurrida, dentro del contexto delimitado, tal es, que la finalidad del presente procedimiento es la inscripción de la organización política local Vivo por Magdalena en el ROP, mas no la inscripción de la lista de candidatos de la misma para su participación en las ERM 2018, por lo que no correspondía efectuar el análisis de la Ley N° 30673 para establecer si tal organización política tiene derecho o no a participar en las elecciones convocadas. 28. Ahora bien, lo señalado anteriormente no es óbice para que, de presentarse alguna solicitud en el marco de las diferentes etapas del proceso electoral, la cual requiera del análisis de la Ley N° 30673 para determinar su atención o denegatoria ­tal como sería el caso del procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos de las elecciones­, sea en esa oportunidad donde corresponda emitir pronunciamiento respecto a dicho caso concreto. 29. Finalmente, la recurrente también señala que "en nuestro país el principio de tempus regit actum no significaría realmente que se aplica la norma vigente cuando se realiza el acto procesal, sino que a todo el procedimiento se le aplica la norma vigente cuando se inició", por lo que asevera que el órgano electoral ha establecido que el procedimiento de inscripción de una organización política se inicia con la compra del kit electoral. No obstante, en el considerando 26 de la resolución impugnada, se precisó que los pronunciamientos citados por la recurrente (Resoluciones N° 104-A-2013JNE, N° 370-2013-JNE y N° 961-2013-JNE) en las que, según su criterio, se habría establecido que las normas aplicables en los procedimientos de inscripción de una organización política son aquellas que tenían vigencia a la fecha de adquisición del kit electoral, en realidad hacen referencia específica a la cuestión de los porcentajes de firmas de adherentes que deben requerirse, según la fecha de adquisición del kit electoral, que resulta ser solo uno de los requisitos exigidos para dar inicio formal a un procedimiento de inscripción ante la DNROP y, por lo tanto, no guarda relación en ninguno de sus extremos con el desarrollo del presente procedimiento. 30. En suma, por los fundamentos expuestos, consideramos que la resolución materia de cuestionamiento no ha vulnerado las garantías al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, correspondiendo, por lo tanto, desestimar el recurso extraordinario materia de análisis. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al derecho

al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Dante Daniel Valenzuela Díaz, personero legal titular de la organización política local distrital en proceso de inscripción Vivo por Magdalena, en contra de la Resolución N° 0036-2018-JNE, del 18 de enero de 2018. SS. CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Ramos Yzaguirre Secretaria General (e) 1629779-1

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan a Banco GNB Perú S.A. el traslado de agencia ubicada en el departamento de Lima
RESOLUCIÓN SBS Nº 1041-2018 Lima, 15 de marzo de 2018 LA INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por Banco GNB Perú S.A para que esta Superintendencia autorice el traslado de una (01) agencia, según se indica en la parte resolutiva; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución SBS Nº 3861-2008 se autorizó al HSBC Bank Perú S.A. (ahora Banco GNB Perú S.A.) la apertura de la agencia ubicada en Av. Larco Nº 920-924, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima; Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que sustenta la solicitud; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria "A"; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS Nº 4797-2015; y, en uso de las facultades delegadas mediante Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar a Banco GNB Perú S.A. el traslado de una (01) agencia, según el siguiente detalle:
Tipo de oficina Agencia Dirección actual Dirección nueva Distrito Provincia Lima Departamento Lima

Av. Larco Nº Av. 28 de Julio Miraflores 920-924 Nº 1160

Regístrese, comuníquese y publíquese. PATRICIA SALAS CORTES Intendente General de Banca 1629760-1

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.