Norma Legal Oficial del día 24 de mayo del año 2018 (24/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Jueves 24 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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Supremo N° 043-2003-PCM, en los artículos 7 y 10 se dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la administración pública y que en ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho, y las entidades públicas tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos, escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control, respectivamente; Que, incluso, en el Reglamento de la Ley N° 27806, aprobado mediante Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, en el artículo 10 se establece que la solicitud de acceso a la información pública puede contener, opcionalmente, la forma o modalidad en la que prefiere el solicitante que la entidad le entregue la información; Que, en el Informe N° 21-2018/SBN-SG-UTD del 23 de mayo de 2018, la Unidad de Trámite Documentario afirma que es compromiso de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales adecuarse a los procesos de innovación tecnológica para la modernización del Estado, mediante el otorgamiento de las facilidades y bondades que ofrecen los celulares inteligentes (smartphones), para facilitar el acceso a un expediente administrativo, por lo que es factible permitir a los administrados, sus representantes o sus abogados el empleo de mecanismos de digitalización o celulares inteligentes en la revisión de los expedientes administrativos; Que, con Informe N° 073-2018/SBN-OAJ del 23 de mayo de 2018, la Oficina de Asesoría Jurídica expresa que existe una base normativa genérica que reconoce a los administrados el derecho a acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes, así como a toda persona el derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la administración pública, con las restricciones de Ley, facilitadas por cualquier medio, lo cual incluye a los soportes magnético o digital, o en cualquier otro formato que lo facilite; Que, en ese orden de ideas, resulta conveniente que la Superintendencia permita a los administrados, sus representantes o sus abogados que al acceder al expediente administrativo, en el marco del procedimiento del acceso a la información pública y de la instrucción del procedimiento administrativo, puedan hacer uso de mecanismos de digitalización o celulares inteligentes (smartphones), con las excepciones que establece la ley; sobre todo si el fin último del estado es servir mejor al ciudadano; Con el visado de la Secretaría General, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo regulado en la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA; y en uso de las funciones previstas en los incisos b) y r) del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN, aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA; SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer que los órganos y unidades orgánicas de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales permitan que los administrados, sus representantes o sus abogados, al acceder al expediente administrativo a través de la Unidad de Trámite Documentario, en el marco del procedimiento del acceso a la información pública y de la instrucción del procedimiento administrativo, puedan hacer uso de mecanismos de digitalización o celulares inteligentes (smartphones). Artículo 2.- Encargar a la Unidad de Trámite Documentario la publicación de la presente Resolución en la página web (www.sbn.gob.pe), en la intranet institucional y el diario oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese ARMANDO MIGUEL SUBAUSTE BRACESCO Superintendente 1651676-1

Aprueban desafectación de zona de dominio restringido de predio ubicado en el distrito de Ancón, provincia y departamento de Lima, para su posterior afectación en uso a favor del FONDEPES
RESOLUCIÓN Nº 225-2018/SBN-DGPE-SDDI San Isidro, 20 de abril de 2018 VISTO: El Expediente Nº 271-2018/SBNSDDI sobre DESAFECTACIÓN DE ZONA DE DOMINIO RESTRINGIDO que deriva del procedimiento administrativo de afectación en uso, solicitado por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO - FONDEPES, representado por la Jefa de la Oficina General de Administración, Giovanna Sánchez Mattos, respecto del predio de 11 336,75 m², que forma parte de un predio de mayor extensión ubicado al Noroeste de la Urbanización "Miramar", frente a la "Prolongación Malecón Miramar" S/N, distrito de Ancón, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral N° 11942435 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Lima de la Zona Registral IX - Sede Lima, con CUS N° 40585 (en adelante "el predio"); y, CONSIDERANDO: 1. Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y sus modificatorias (en adelante el "Reglamento"), es un Organismo Público Ejecutor, adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que constituye el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, siendo responsable tanto de normar los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los bienes estatales, como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes cuya administración está a su cargo, y tiene como finalidad lograr el aprovechamiento económico de los bienes del Estado en armonía con el interés social. 2. Que, de conformidad con el artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 26856, que declara que las playas son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establece la zona de dominio restringido, aprobado por el Decreto Supremo N° 050-2006-EF (en adelante "Reglamento de la Ley N° 26856"); la zona de dominio restringido es definida como la franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de hasta 50 metros paralela a la línea de alta marea, siempre que exista continuidad geográfica en toda esa área y no existan terrenos de propiedad privada excluidos de su ámbito. 3. Que, el artículo 15° del "Reglamento de la Ley N° 26856" define la desafectación de la zona de dominio restringido como el acto administrativo por medio del cual dichos terrenos se incorporan al dominio privado del Estado para ser adjudicados en propiedad o para el otorgamiento de otros derechos a favor de una entidad pública o de particulares, siendo competente para efectuar dicha desafectación la SBN, conforme a lo establecido en el artículo 16° del cuerpo legal acotado. 4. Que, "la desafectación consiste en una declaración de voluntad de un órgano del Estado o de un hecho que trae como consecuencia hacer salir un bien del dominio público del Estado para ingresar en el dominio privado del mismo (...)"1. 5. Que, de conformidad con el artículo 18º del "Reglamento de la Ley N° 26856", la adjudicación en propiedad o el otorgamiento de otros derechos que impliquen la ocupación y uso exclusivo de terrenos comprendidos dentro de la zona de dominio restringido, previa desafectación de los mismos, solo procederá cuando la adjudicación del terreno sea solicitada para alguno de los siguientes fines:

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