Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2018 (23/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Viernes 23 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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política el 12 de octubre de 2018, a través de las Cartas N° 000526-2018-GSFP/ONPE, N° 000527-2018-GSFP/ ONPE y N° 000537-2018-GSFP/ONPE, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para formular sus alegaciones y descargos por escrito; A través del escrito ingresado a la ONPE el 19 de octubre de 2018, la citada organización política presentó sus descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Así, alega que el procedimiento administrativo sancionador adolece de vicios de nulidad por aplicar el RFSFP, aprobado por la Resolución Jefatural N° 000025-2018-JN/ONPE; el cual debería aplicarse a ejercicios fiscales que se generen a partir del año 2018 y no aplicarse retroactivamente. Asimismo, refiere que debe considerarse el espíritu normativo del artículo 108 del citado reglamento, conforme al cual al haber regularizado la presentación del IFA 2017 resulta improcedente el inicio del procedimiento sancionador. Aunado a ello, solicita la aplicación del eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria, contenida en el literal f) del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG. Finalmente, sostiene que el monto de la multa que se pretende imponerle no obedece a los parámetros de razonabilidad; En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123 del RSFP, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios eleva a la Jefatura Nacional el Informe N° 000343-2018GSFP/ONPE de la GSFP, en el que adjunta el Informe N° 000190-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, de la Jefatura del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la GSFP, que a su vez contiene el Informe N° 120-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFO/ONPE (Informe final de instrucción del procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del movimiento regional en mención), por no presentar la IFA 2017 en el plazo previsto en el artículo 34 de la LOP; Por ello, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 de la norma citada precedentemente, a través de las Oficios N° 001527-2018-SG/ONPE, N° 001528-2018SG/ONPE y N° 001529-2018-SG7ONPE, se le notificó a la referida organización final el citado informe final de instrucción y sus anexos, a fin que en el plazo de cinco (5) días hábiles formule sus respectivos descargos. Los referidos oficios fueron recibidos el 09 de noviembre de 2018 la organización política aludida; notificación que fue efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, (en adelante TUO de la LPAG); Dentro del plazo otorgado, el 16 de noviembre de 2018, con escrito ingresado mediante Expediente N° 0040214-2018, el movimiento regional `Yo soy Callao' presentó sus alegaciones y descargos sobre el informe final de instrucción, precisando que en el mismo no obra formalmente la comunicación contenida en la Carta N° 000207-2018-GSFP/ONPE; razón por la cual no puede utilizarse ésta como un elemento de convicción. Asimismo, reitera los argumentos sostenidos en su presentación de descargos presentados tras el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador; II. Análisis de hechos y descargos Como se ha señalado precedentemente, la verificación y control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponden a la ONPE. Para ello las organizaciones políticas tienen la obligación de presentar ante la GSFP, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, su Información Financiera Anual; Así, la obligación de presentación de la Información Financiera Anual no solo implica el deber de presentación de la misma, sino involucra además que esta se presente dentro del plazo establecido y que además que esta permita efectuar una correcta verificación y control por parte de la ONPE, es decir se encuentre debidamente sustentada, registrada; El espíritu de la norma, busca a través de esta obligación, la transparencia de los fondos o recursos obtenidos por las organizaciones políticas así como la

utilización de los mismos. Con ello pues, se busca prevenir, la infiltración de fuentes prohibidas, y el adecuado uso de su financiamiento conforme a los topes considerados en la norma electoral. Dicha obligación no esta ligada a si la organización política obtuvo ingresos o no, sino a transparentar su actividad económico-financiera y cumplir con su responsabilidad conforme a Ley; En tal sentido, se busca también la participación de las organizaciones políticas en condiciones de igualdad y equidad, promoviendo la competencia entre las mismas, dentro de los parámetros legales; Ahora bien, la organización política aduce que cumplió con la presentación de la información financiera dentro del marco de lo establecido en el literal b) del numeral 108.2, artículo 108 de la RFSFP y que por tanto se debe dejar sin efecto el inicio del procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra. Además, alude que al no haberse acreditado formalmente en el informe final de instrucción la comunicación contenida en la Carta N° 000207-2018-GSFP/ONPE; la misma no puede usarse como sustento; Sin embargo, consta en el Expediente el cargo de la citada carta; el mismo que denota que MICAELA ELLIS ALVA, en calidad de Secretaria de la citada organización, recibió la carta en mención el 19 de julio de 2018. Además, incluso en el supuesto negado de negar la eficacia de esta carta, y conforme al principio de publicidad de las normas, ninguna persona natural o jurídica puede alegar el desconocimiento de sus obligaciones legales; Al respecto, cabe indicar que el objeto de la citada carta consistía en recordar con antelación al movimiento regional `Yo soy Callao' que la fecha de presentación de su IFA 2017, vencía el 02 de julio de 2018. Por tanto, al existir la constancia de recepción, se colige que la organización política tuvo conocimiento oportuno sobre el plazo para su cumplimiento; Por otra parte, la Carta N° 000379-2018-GSFP/ ONPE tuvo como objeto el cumplimiento del literal b) del numeral 108.2 del artículo 108° del RFSFP; el mismo que dispone que vencido el plazo de seis (06) meses la ONPE notifica a la organización política, otorgándole un plazo adicional de treinta (30) días, luego del cual inicia el procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave; En atención al criterio sistemático, debe considerarse que la precitada disposición no supone dejar sin efectos normativos el literal a) del numeral 108.2 del artículo 108° del RFSFP. En tal sentido, resulta un supuesto independiente la configuración de la infracción grave de no presentar el IFA 2017 en el plazo legal; y otro la configuración de la infracción muy grave de persistir en la omisión de dicha presentación vencido el plazo otorgado por la ONPE; Es decir, la notificación de los treinta (30) días adicionales no supone una extensión del plazo legal, sino la advertencia de la ONPE de la comisión de una infracción grave por no presentarse el IFA 2017 oportunamente; la cual de persistir en el tiempo configurará una infracción muy grave; Por otro lado, en ejercicio de la potestad sancionadora, las entidades deben observar los principios establecidos en el artículo 246° del TUO de la LPAG, como el de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, culpabilidad y non bis in ídem; así como, lo referido a los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, regulado en el artículo 255° del mismo cuerpo legal; Por ello, resulta necesario verificar si la conducta imputada se adecua o no al supuesto de hecho del tipo infractor imputado a la organización política, acorde a lo exigido por el Principio de Tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 246° del TUO de la LPAG. Para ello, es posible señalar que sólo puede sancionarse en sede administrativa aquellas conductas que se encuentren previstas expresamente, en normas con rango de ley, como una infracción, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo que, de la normativa vigente se advierte que el numeral 3 del literal b) del artículo 36° de la LOP, establece lo siguiente:

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