Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2018 (23/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Viernes 23 de noviembre de 2018 /

El Peruano

"Artículo 36°.- Infracciones Constituyen infracciones los incumplimientos por parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley. a) Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves. (...) b) Constituyen infracciones graves: (...) 3. Cuando las organizaciones políticas no presenten su información financiera anual en el plazo previsto en el artículo 34° de la Ley." (Subrayado y negritas agregado). Es decir, para la configuración de la infracción tipificada en el artículo mencionado en el párrafo que antecede se requiere que la organización política no haya cumplido con presentar su IFA 2017 en el plazo legal establecido, esto es, el 02 de julio de 2018; Por consiguiente, teniendo en cuenta que esta obligación se encuentra direccionada a que las organizaciones políticas cumplan con presentar su información financiera anual en la oportunidad establecida ­plazo que es de carácter perentorio­; se colige, que la citada organización política al presentado su IFA 2017 el 30 de julio de 2018, luego de recibir la Carta Nº 000397-2018-GSFP/ONPE que le exhorta a cumplir con su obligación, transgredió lo dispuesto en el numeral 34.3 del artículo 34° de la LOP, lo cual de conformidad con el numeral 3 del literal b) del artículo 36° de la LOP, constituye una infracción grave; En ese sentido, conforme lo prevé el artículo 253º del TUO de la LPAG, «Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: "(...) 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.» (...) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles El derecho de defensa en un procedimiento administrativo sancionador, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 01234-2012-PA/ TC, señala: "...El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de

parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado. (STC N.os 3741-2004-PA, fundamento 25 y 6785-2006-PA/TC, fundamento 10)"1 Así, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se ha cumplido de manera estricta con el debido procedimiento administrativo, toda vez que, mediante las Cartas N° 000526-2018-GSFP/ONPE, N° 000527-2018-GSFP/ONPE y N° 537-2018-GSFP/ONPE, notificadas el 12 de octubre de 2018, se comunicó el inicio del procedimiento administrativo sancionador al movimiento regional `Yo soy Callao', señalando lo siguiente: (i) cuáles son los hechos considerados infracciones y la normativa que han sido transgredida; (ii) la sanción que podría acarrear la supuesta infracción y la norma en la que se ampara; (iii) el plazo otorgado para que formulen sus alegaciones y descargos por escrito; y, (iv) el órgano competente para imponer las sanciones; De igual forma, a través de los Oficios N° 0015272018-SG/ONPE, N° 001528-2018-SG/ONPE, N° 001529-2018-SG/ONPE se ha cumplido con notificar a la organización política el Informe N° 000343-2018GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios y el Informe N° 190-2018-JANRFP-SGTNGSFP/ONPE de la Jefatura del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias, que adjunta el "Informe final de instrucción del procedimiento administrativo sancionador contra el movimiento regional Yo soy Callao por presentar la información financiera anual 2017 en el plazo establecido por ley" (Informe N° 120-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE), concediéndole un plazo de cinco (5) días hábiles para que formules sus respectivos descargos; En consecuencia, la organización política ha gozado de los derechos y garantías regulados en el marco normativo vigente como el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; III. Sobre la aplicación de eximentes No obstante lo antes indicado, corresponde evaluar si la presentación extemporánea de la IFA 2017, por parte de la citada organización política, se encuentra comprendida dentro de los alcances eximentes establecidos en el artículo 255º del TUO de la LPAG; entre los cuales se dispone que: 1) constituyen condiciones eximentes responsabilidad por infracciones las siguientes: de la

"(...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos (...) Los eximentes de responsabilidad se fundamentan en que la administración "[...] prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsables antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"2; En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido por la norma incumplida. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador; Así, respecto del eximente invocado líneas arriba, se deben cumplir con dos presupuestos para la configuración y, consecuente aplicación de dicho dispositivo legal:

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