Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2018 (23/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Viernes 23 de noviembre de 2018 /

El Peruano

de la misma, sino involucra además que ésta se presente dentro del plazo establecido y que además que ésta permita efectuar una correcta verificación y control por parte de la ONPE, es decir se encuentre debidamente sustentada y registrada; El espíritu de la norma, busca a través de esta obligación, la transparencia de los fondos o recursos obtenidos por las organizaciones políticas, así como la utilización de los mismos. Con ello pues, se busca prevenir, la infiltración de fuentes prohibidas y el adecuado uso de su financiamiento conforme a los topes considerados en la normativa electoral. Dicha obligación no esta ligada a si la organización política obtuvo ingresos o no, sino a transparentar su actividad económico - financiero y cumplir con su responsabilidad conforme a Ley; En tal sentido, se busca también la participación de las organizaciones políticas en condiciones de igualdad y equidad, promoviendo la competencia entre las mismas, dentro de los parámetros legales Ahora bien, la organización política aduce que cumplió con la presentación de la información financiera dentro del marco de lo establecido en el literal b) del numeral 108.2, artículo 108 del RFSFP y que por tanto se debe dejar sin efecto el inicio del procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra; además precisa que no tuvo movimiento económico alguno; Al respecto, cabe indicar que, la ONPE informó oportunamente, al "Partido Político Perú Nación", que la fecha de presentación de su IFA 2017, vencía el 02 de julio de 2018, con lo cual se colige que la organización política tuvo conocimiento oportuno sobre el plazo para su cumplimiento; En efecto, la Carta N° 000406-2018-GSFP/ONPE tuvo como objeto el cumplimiento del literal b) del numeral 108.2 del artículo 108° del RFSFP; el mismo que dispone que vencido el plazo de seis (06) meses la ONPE notifica a la organización política, otorgándole un plazo adicional de treinta (30) días, luego del cual inicia el procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave; En atención al criterio sistemático de interpretación, debe considerarse que la precitada disposición no supone dejar sin efectos normativos el literal a) del numeral 108.2 del artículo 108° del RFSFP. En tal sentido, resulta un supuesto independiente la configuración de la infracción grave de no presentar el IFA 2017 en el plazo legal; y otro la configuración de la infracción muy grave de persistir en la omisión de dicha presentación vencido el plazo otorgado por la ONPE; Es decir, la notificación de los treinta (30) días adicionales no supone una extensión del plazo legal, sino la advertencia de la ONPE de la comisión de una infracción grave por no presentarse el IFA 2017 oportunamente; la cual de persistir en el tiempo configuraría una infracción muy grave; Por otro lado, en ejercicio de la potestad sancionadora, las entidades deben observar los principios establecidos en el artículo 246° del TUO de la LPAG, como el de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, culpabilidad y non bis in ídem; así como, lo referido a los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, regulado en el artículo 255° del mismo cuerpo legal; Por ello, resulta necesario verificar si la conducta imputada se adecua o no al supuesto de hecho del tipo infractor imputado a la organización política, acorde a lo exigido por el Principio de Tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 246° del TUO de la LPAG. Para ello, es posible señalar que sólo puede sancionarse en sede administrativa aquellas conductas que se encuentren previstas expresamente, en normas con rango de ley, como una infracción, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo que, de la normativa vigente se advierte que el numeral 3 del literal b) del artículo 36° de la LOP, establece lo siguiente: "Artículo 36°.- Infracciones Constituyen infracciones los incumplimientos por parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley.

a) Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves. (...) b) Constituyen infracciones graves: (...) 3. Cuando las organizaciones políticas no presenten su información financiera anual en el plazo previsto en el artículo 34° de la Ley." (Subrayado y negritas agregado). Es decir, para la configuración de la infracción tipificada en el artículo mencionado en el párrafo que antecede se requiere que la organización política no haya cumplido con presentar su IFA 2017 en el plazo legal establecido, esto es, el 02 de julio de 2018; Por consiguiente, teniendo en cuenta que esta obligación se encuentra direccionada a que las organizaciones políticas cumplan con presentar su información financiera anual en la oportunidad establecida, plazo que es de carácter perentorio; se colige, que el "Partido Político Perú Nación", al presentar su IFA 2017 el 02 de agosto de 2018, luego de recibir la Carta Nº 000406-2018-GSFP/ONPE del 17 de julio de 2018 que le exhorta a cumplir con su obligación, transgredió lo dispuesto en el numeral 34.3 del artículo 34° de la LOP, lo cual de conformidad con el numeral 3 del literal b) del artículo 36° de la LOP, constituye una infracción grave; En ese sentido, conforme lo prevé el artículo 253º del TUO de la LPAG, «Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: "(...) 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.» (...) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles El derecho de defensa en un procedimiento administrativo sancionador, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 01234-2012-PA/ TC, señala: "...El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir

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