Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2018 (23/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 23 de noviembre de 2018 /

El Peruano

bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP. 9. Ahora, es importante tener en consideración que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. 10. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante Resolución N° 358-2018-JEE-HCHR/JNE, es que en las elecciones internas la organización política Patria Joven, se designó a su órgano electoral con infracción del artículo 23 de su Estatuto, efectuando dicha modificación sin haberlo autorizado previamente. 11. Al respecto, la organización política recurrente, en su recurso de apelación, señala que modificó el artículo 23 de su Estatuto en la Asamblea Regional, de fecha 25 de mayo del 2010, para lo cual adjunta el Estatuto vigente, el mismo que establece que: Artículo 23.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités provinciales, existiendo la pluralidad de instancias como garantía del verdadero proceso electoral, el órgano electoral central tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral. La modalidad de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 24 inciso a), b), y c) de la Ley 28904 modificada por la Ley 29490, se deja establecido que la elección de los delegados se realizara de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada. 12. Por tanto, el precitado dispositivo establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuara un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral. 13. Así, mediante Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió al órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, donde el CER, órgano electoral que realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, en la Asamblea del Comité Electoral Regional, de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó, entre otros puntos, la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias, conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la Ley N° 28094, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur. 14. Ahora con respecto a la votación de los 32 delegados, la organización política adjuntó el Acta de Escrutinio para el Distrito de Santa Cruz de Cocachacra, así como el acta final de resultados y el padrón de electores, en forma completa, señalando que por error solo adjuntó una hojas, de los cuales se advierte que la elección de los mismos se ha efectuado de acuerdo a ley. 15. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que cualquier modificación del Estatuto producirá efectos jurídicos desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el Estatuto tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta. 16. Por último, se debe precisar, que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro

de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas del Estatuto, constituyen una función exclusiva del Director del ROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0049-2017-JNE. 17. De lo expuesto precedentemente, se puede establecer, de forma objetiva, que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Patria Joven, para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en modo alguno contraviene el Estatuto de la misma. 18. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 358-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la citada organización política, al Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1715679-11

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1880-2018-JNE Expediente N° ERM.2018023714 IMPERIAL­CAÑETE­LIMA JEE CAÑETE (ERM.2018015025) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Benita Julia Ballarta Ccanto, personera legal titular de la organización

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