Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2018 (23/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 23 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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la situación del administrado. (STC N.os 3741-2004-PA, fundamento 25 y 6785-2006-PA/TC, fundamento 10)"1 Así, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se ha cumplido de manera estricta con el debido procedimiento, toda vez que, mediante las Cartas N° 000495-2018-GSFP/ONPE, 000496-2018-GSFP/ ONPE y 000497-2018-GSFP/ONPE, notificadas con fecha 05 de octubre de 2018, se comunicó el inicio del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el "Partido Político Perú Nación", señalando lo siguiente: (i) cuales son los hechos considerados infracciones y la norma o normas que han sido transgredidas; (ii) la sanción que podría acarrear la supuesta infracción y la norma en la que se ampara; (iii) el plazo otorgado para que formulen sus alegaciones y descargos por escrito; y, (iv) el órgano competente para imponer las sanciones; De igual forma, a través de los Oficios N° 0015372018-SG/ONPE, 001538-2018-SG/ONPE y 001539-2018SG/ONPE, se ha cumplido con notificar a la organización política, el Informe N° 345-2018-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios del 08 de noviembre de 2018 y el Informe N° 192-2018-JANRFPSGTN-GSFP/ONPE del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la GSFP del 08 de noviembre de 2018 que adjunta el "Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador seguido contra el Partido Político Perú Nación, por la no presentación de la Información Financiera Anual 2017, en el plazo establecido por Ley" (Informe N° 114-2018-PAS-JANRFPSGTN-GSFP/ONPE, concediéndole un plazo de (5) días hábiles para que formules sus respectivos descargos; En consecuencia, la organización política ha gozado de los derechos y garantías regulados en el marco normativo vigente como, el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; Sobre la aplicación de eximentes No obstante lo antes indicado, corresponde evaluar si la presentación extemporánea de la IFA 2017, por parte del "Partido Político Perú Nación", se encuentra comprendida dentro de los alcances eximentes establecidos en el artículo 255º del TUO de la LPAG. Al respecto, dicha norma señala que: "1) constituyen condiciones eximentes responsabilidad por infracciones las siguientes: de la

b. Que, la subsanación voluntaria se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la notificación de la imputación de cargo. En ese sentido, se ha verificado que el cese de la conducta infractora, se produjo el 02 de agosto de 2018, llegándose a la convicción, que el cese del acto que constituye infracción por parte de la organización política, no se efectuó de manera voluntaria y espontánea, ya que esta fue realizada como respuesta al acto administrativo de la GSFP contenido en la Carta N° 000406-2018-GSFP/ ONPE, que le exhorta a cumplir con su obligación, por lo que, no resulta de aplicación lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG; Graduación de Sanción Ahora bien, a fin de determinar la graduación de las sanciones a imponer por la infracción administrativa evidenciada, se debe tomar en cuenta el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido; Con relación a este principio, teniendo en cuenta el numeral 3) del artículo 246° del TUO de la LPAG, corresponde realizar el análisis de los criterios que nos permitan la aplicación proporcional de la sanción. Así, en el presente caso: a. Se ha probado la intencionalidad del infractor de no presentar su IFA 2017, puesto que conocía, previamente, el plazo en que debía hacerlo. b. La no presentación de la IFA 2017, en el plazo previsto en el numeral 3 del artículo 34° de la LOP, ha ocasionado daño al interés público y al bien jurídico protegido, transgrediendo la igualdad de oportunidad que deben tener las organizaciones políticas para presentar su información financiera, provocando retraso en la labor encomendada por Ley a la ONPE. c. Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, carece de justificación que el "Partido Político Perú Nación", no haya presentado su IFA 2017, en el plazo legal establecido, toda vez que la ONPE ha comunicado, regularmente, las fechas de presentación de la IFA 2017, careciendo de sustento el hecho que haya o no tenido movimiento económico durante el año fiscal 2017; d. Por otro lado, cabe resaltar que, en el presente caso, no se configura la reincidencia establecida en el literal e) del numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG. En atención a los hechos acreditados y al principio de razonabilidad, correspondería sancionar al "Partido Político Perú Nación", con una multa de treinta y un (31) Unidades Impositivas Tributarias, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 36-A de la LOP; concordante con el numeral 2) del artículo 109 del RFSFP, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 3) del literal b del artículo 36 de la LOP por incumplimiento de la presentación de la IFA correspondiente al ejercicio anual 2017, en el plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP; Sobre aplicación de atenuantes Ahora bien, el literal b) del numeral 2 del artículo 255º del TUO de la LPAG establece que: "Constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) b) Otros que se establezcan en norma especial"; Por su parte, el primer párrafo del artículo 110º del RFSFP establece que: "Si el infractor subsana el incumplimiento imputado como infracción con posterioridad a la detección de la misma y antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos se aplica un

"(...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos (...)"; Los eximentes de responsabilidad se fundamentan en que la administración "[...] prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsables antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"2; En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador; Así, respecto del eximente invocado líneas arriba, se deben cumplir con dos presupuestos para la configuración y, consecuente aplicación de dicho dispositivo legal: a. Que, la reparación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria. Es decir, debe ser realizada sin que medie instigación o requerimiento de ello por parte de la autoridad.

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