Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2018 (23/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 23 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución N° 320-2018-JEE-CÑTE/JNE, de fecha 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Augusto Leonel Zamora Herrera, para el Concejo Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 00166-2018-JEE-CÑTE/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante, JEE), este declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Imperial presentada por la organización política Perú Patria Segura, concediéndole el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones, debido, entre otros, a que el candidato Augusto Leonel Zamora Herrera no adjuntó el original o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber por ser trabajador del sector público, tal como consigna en su declaración jurada de hoja de vida. Con fecha 30 de junio de 2018, el personero legal titular presentó un escrito de subsanación con relación, entre otros, a la observación advertida en la resolución precitada, adjuntando para tal copia certificada de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por el candidato Augusto Leonel Zamora Herrera al director del Hospital Nacional Hipólito Unanue, con fecha de recepción 25 de junio del 2018. Al respecto, mediante Resolución N° 320-2018-JEECÑTE/JNE, de fecha 23 de julio de 2018, el JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato, ya que si bien cumplió con adjuntar la solicitud de licencia sin goce de haber, según consta en el cargo de recepción esta fue presentada el 25 de junio del año en curso, fecha posterior a lo establecido en la ley electoral vigente, dado que la fecha límite para su presentación fue el 19 de junio del año en curso. Con fecha 31 de julio de 2018, el personero legal, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00320-2018-JEE-CÑTE/JNE, alegando que dicho candidato requirió su licencia sin goce de haber el 14 de junio del año en curso, pero que fue dirigida al jefe del departamento de Cirugía General al que pertenece, tal como consta en el escrito que adjunta a su recurso, siendo que mediante memorándum N° 056-2018-JS LADO "A"-HNHU, de fecha 23 de junio del presente año, se indica que dicho trámite debe estar dirigido al director del Hospital Nacional Hipólito Unanue, razón por la cual tuvo que presentar su solicitud en fecha posterior. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú prescribe que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y administrar justicia en materia electoral. 2. El artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que soliciten licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 3. Asimismo, el el artículo sexto de la Resolución N° 0080-2018-JNE, que aprobó la Regulación Sobre Renuncias y Licencias de Funcionarios y Servidores Públicos que Participen como Candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, dispone que las licencias deben ser presentadas con la debida anticipación y por escrito ante la entidad pública correspondiente, siendo esta concedida con eficacia a partir del 7 de setiembre de 2018. 4. En el mismo sentido con ello, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas

de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal e del Reglamento, establece que respecto a la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable "encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h de la LEM" Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, ante el pronunciamiento del JEE sobre la declaratoria de improcedencia de la inscripción del candidato a regidor, Augusto Leonel Zamora Herrera, para conformar el Concejo Distrital de Imperial, el recurrente señala que el candidato si solicitó su licencia dentro de la fecha establecida, pero que fue mal dirigida, por lo que tuvo que volver a presentarla, pero ya fuera del plazo. 7. Al respecto, se verifica, de la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, que el ciudadano Augusto Leonel Zamora Herrera declara laborar en el Hospital Nacional Hipólito Unanue desde 1999 hasta el presente año. Así, el recurrente presentó, adjunto a su recurso, su solicitud de licencia sin goce de haber dirigida al Dr. David Álvarez Baca, jefe del Departamento de Cirugía General del hospital en mención, con fecha 14 de junio del 2018, es decir, dentro del plazo establecido, tal como se comprueba con el sello de recepción respectivo, solicitud que no fuera atendida, toda vez que mediante memorándum N° 056-2018-JS LADO "A"-HNHU, de fecha 23 de junio del 2018, se indica que dicho trámite debe estar dirigido al director del Hospital Nacional Hipólito Unanue, por lo que el candidato volvió a presentar su solicitud, pero esta vez dirigida a la instancia competente, con fecha 25 de junio de 2018; al respecto, es esta la razón para que el JEE haya declarado la improcedencia de su inscripción, y es que, efectivamente, esta ha sido presentada fuera del plazo establecido por ley, ahora, haciendo un análisis integral del presente caso, tenemos que el artículo 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo General­Ley N° 27444, establece lo siguiente: 139.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud. 139.2 Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho 8. En esa línea, es de ver que, por el principio de celeridad, cuando una solicitud esté dirigida a un órgano o entidad incompetente, pero se haya cumplido con los derechos propios exigidos en su Texto Único de Procedimiento Administrativo (TUPA), tales como pago de tasas, anexo de documentos u otros, la institución receptora debe remitir lo solicitado al órgano competente con el fin de no interrumpir el trámite documentario ya iniciado y, con ello, no perjudicar al administrado. 9. Así, en el presente caso, no debió interrumpirse el trámite documentario iniciado, con fecha 14 de junio del 2018, por el ciudadano Augusto Leonel Zamora Herrera, ya que la entidad, por intermedio de su Departamento de Cirugía General, al advertir el error comunicado con fecha 23 de junio de 2018, debió remitir la solicitud presentada a la entidad correspondiente para su debida e inmediata atención. 10. En ese sentido, el hoy candidato, en el plazo de ley, tal como se comprueba del documental que obra en

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