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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (01/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Lunes 1 de octubre de 2018 / El Peruano Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1697154-11 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN N° 1462-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021301 PATAPO - CHICLAYO - LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (ERM.2018016192)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Heredia Huamán, personero legal alterno de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 00640-2018-JEE-CHYO/JNE del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESCon fecha 19 de junio de 2018, Segundo Heredia Huamán, personero legal alterno de la organización política Democracia Directa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Patapo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 5). Mediante la Resolución N° 00406-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 71 y 72), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la referida organización política, a fi n de que subsane, debido a que en el acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores, no aparece el listado de los candidatos que ganaron la elección, sino tan solo una enumeración, así como no indica la modalidad de elección, entre otros requisitos. Con fecha 2 y 3 de julio de 2018, el mencionado personero legal alterno, presenta escrito de subsanación adjuntando el acta de elección interna y la recti fi cación de acta de elección interna, respectivamente (fojas 77 a 83). A través de la Resolución N° 00640-2018-JEE- CHYO/JNE, del 5 de julio de 2018 (fojas 84 a 87), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos por las siguientes razones: a. En la subsanación se presentó un acta de elección interna, de fecha 19 de mayo de 2018, la cual se encuentra fi rmada por el Órgano Electoral Descentralizado Ad Hoc de dicho partido, y está conformada por Enrique Adolfo Vargas Machuca Aguilar (presidente), Segundo Alarcón Núñez (secretario) y Pedro Correa Rodas (vocal); además, se encuentra suscrito por el personero legal titular.b. De la veri fi cación realizada en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se tiene que, al ingresar el DNI N° 19208224, correspondiente a Pedro Correa Rodas, miembro del Órgano Electoral Descentralizado Ad Hoc (vocal), se advierte que este pertenece a María Felícita Rivasplata Vásquez, persona ajena a dicho órgano electoral; lo que evidencia una irregularidad. Ante dicha improcedencia, la organización política interpuso recurso de apelación fundamentando, principalmente, que por error material se habría consignado el DNI N° 19208224, cuando lo correcto es el DNI N° 19208824, siendo el error en un digito, tal como se corrobora con los certi fi cados del Reniec adjuntados, por tanto, este error no invalida el acto de democracia interna. CONSIDERANDOS1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Asimismo, en virtud del artículo 20 de la LOP, la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N.º 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, en su numeral 25.2 establece la obligación de presentar el acta original o copia certi fi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos, en el que, además, se debe precisar el nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta. 4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Democracia Directa para el Concejo Distrital de Patapo, al advertirse que el DNI N° 19208224, correspondiente a Pedro Correa Rodas, miembro del Órgano Electoral Descentralizado Ad Hoc (vocal), pertenece a María Felícita Rivasplata Vásquez. 5. En tal sentido, es necesario veri fi car el acta de elección interna, que es el documento determinante a efectos de veri fi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones señaladas en el Reglamento, siendo así se tiene que el DNI N° 19208 224 fue consignado a Pedro Correa Rodas, sin embargo, esta di fi ere de la fi cha Reniec del mencionado miembro del órgano eleccionario, variando en un digito (DNI N° 19208 824), así también, de las consultas de a fi liación registradas en el ROP, a fojas 108, se demuestra que se ha registrado el número de DNI correcto, lo que da credibilidad de que este sea un error material. 6. Así las cosas, este órgano colegiado considera que este tipo de defectos no afecta la validez del acta de elección interna, de fecha 19 de mayo de 2018, solo constituye un defecto en el referido documento sin in fl uir en su validez, más aún cuando estos datos consignados pueden ser advertidos en el Reniec. 7. Por tales motivos, teniendo en cuenta los documentos valorados y los argumentos antes expuestos, corresponde amparar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,