Norma Legal Oficial del día 01 de octubre del año 2018 (01/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Lunes 1 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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de candidatos distrital, sin que dicho ciudadano haya participado en la elección interna partidaria. Mediante Resolución N° 00515-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 10 de julio de 2018 (fojas 129 a 133), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, señalando lo siguiente: a) Se ha incorporado a Luis Miguel Casalla Usuriaga como regidor 5, quien no participó en las elecciones internas, de quien también se incorporó en el expediente: su hoja de vida con su firma y huella dactilar, fue autorizado por el personero legal de la organización política, y las demás declaraciones juradas exigidas por ley, así como el comprobante del pago por derecho de inscripción. En ese contexto, no se vislumbra que la solicitud de inscripción de Luis Miguel Casalla Usuriaga, pueda constituir un acto involuntario. Por lo cual se determinó que la solicitud de inscripción ha vulnerado la democracia interna realizada por el Tribunal Electoral de la organización política Fuerza Popular. b) Quedó demostrado, que la solicitud de inscripción presentada, junto con los recaudos adjuntados por el personero legal de la referida organización política, ha contravenido su propia acta de elecciones internas. Con fecha 14 de julio de 2018 (fojas 137 a 139), el personero legal titular de la organización política interpuso el recurso de apelación en contra de la citada resolución, señalando que se ha realizado una errónea interpretación y aplicación del artículo 29.2 de la Resolución N° 00822018-JNE, Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), ya que el error en que incurrieron es subsanable y que la involuntariedad alegada, la acreditan al presentar el Formato de Hoja de Vida de la candidata Cleys Magaly Melchor Rodríguez. CONSIDERANDOS Respecto a la participación política cumplimiento de la democracia interna y el

subsanación de estas, el artículo 28 del Reglamento señala lo siguiente: Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días naturales, contados desde el día siguiente de notificado [...]. 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso [Énfasis agregado]. 7. Respecto de la improcedencia de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el artículo 29, numeral 29.2, literal a, del Reglamento señala que la presentación de una lista incompleta es insubsanable. Análisis del caso concreto 8. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, al momento de presentar la solicitud de inscripción, se consignó a los siguientes candidatos:
CARGO Alcalde distrital Regidora 1 Regidor 2 Regidor 3 Regidora 4 Regidor 5 NOMBRES Y APELLIDOS Ney Admir Loyola Mariluz Dony Luz Allpas Ortega Walter Paul Torres Ingunza Limber Encarnación Clemente Milka Espinoza Valentín Luis Miguel Casalla Usuriaga DNI SEXO 22492898 22508720 F 47622289 M 22482099 M 46096415 F 46546473 M EDAD 43 25 43 31 31

1. Se encuentra reconocido que todos los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y elegir libremente a sus representantes, conforme a las condiciones y a los procedimientos determinados por la ley orgánica; según lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, el artículo 35 de nuestra Norma Fundamental establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. 2. De todas formas, si bien el derecho a ser elegido se constituye en un derecho fundamental de naturaleza individual, este requiere necesariamente ser ejercido de manera colectiva o institucional, es decir, a través de una organización política. Serán estas últimas, las que las que se encuentran legitimadas para presentar listas de candidatos en procesos de elección de autoridades municipales y provinciales. 3. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley N° 28094, establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 4. Asimismo, el artículo 5, literal b, del Reglamento, señala que la calificación es la verificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos municipales que efectúa de manera integral el JEE, respecto del cumplimiento de los requisitos de ley para su inscripción. 5. Asimismo, el artículo 24, numeral 24.1, del Reglamento, prescribe que cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por distrito electoral comprendido en su ámbito de participación. 6. Con relación a las observaciones hechas a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la

9. Sin embargo, a la luz de los documentos presentados, se advierte que la solicitud de inscripción de la lista no coincide con el orden correlativo señalado en el acta de elección interna, ya que los candidatos a regidores 2, 3 y 4, ocupan, en el acta de democracia interna, el orden correlativo 3, 4 y 5. Asimismo, se observa que el candidato a regidor 5 en la solicitud de inscripción no forma parte en la elección de la democracia interna, habiéndose excluido a la candidata a regidora 2 (Cleys Magaly Melchor Rodríguez) que sí forma parte de la elección interna. 10. Analizando la cuestión en discusión, este Supremo Tribunal Electoral, señala que la interpretación de las normas electorales, por parte de los Jurado Electorales Especiales, deben garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos de elegir y ser elegidos, por ser este un derecho fundamental reconocido por nuestra Carta Magna. Sin embargo, ello no supone avalar el incumplimiento, ya que previamente debe respetarse con requisitos y procedimientos señalados en la ley, en los estatutos y en los reglamentos. 11. Ahora bien, para este órgano electoral, la inclusión de Luis Miguel Casalla Usuriaga como candidato a regidor 5 en la solicitud de inscripción de la organización política, quien no formó parte en la elección de la democracia interna, no se trataría de un error material, por cuanto dicho candidato firmó la solicitud de inscripción (fojas 3) y sus declaraciones juradas de hoja de vida (fojas 108 a 115). 12. Además, debe tenerse en cuenta que los personeros legales tienen conocimiento que la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debe consignarse a los ganadores de la democracia interna, caso contrario, alteraría la voluntad de la organización política; hecho que sucedió en el presente caso. En tal sentido, la solicitud de inscripción de listas de candidatos para el Concejo Distrital de Chinchao por parte de la organización política Fuerza Popular es insubsanable, ya que se trata de una presentación de lista incompleta, encontrándose inmersa en el supuesto normativo señalado en el artículo 29, numeral 29.2, literal a de Reglamento, razón por la que se declara infundada en dicho extremo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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