Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2018 (12/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 102

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NORMAS LEGALES

Viernes 12 de octubre de 2018 /

El Peruano

naturaleza del proceso electoral y/o las necesidades del mismo [énfasis agregado]. Artículo 25°.- Son funciones del CEED: [...] b. Dirigir los procesos electorales a su cargo. [...] i. Administrar justicia en primera instancia en materia electoral dentro de su jurisdicción. p. Supervisar y recabar los resultados electorales en su respectiva jurisdicción. q. Publicar los resultados, proclamar y expedir las credenciales de los candidatos elegidos durante el proceso electoral en su jurisdicción. [...] t. Vigilar el estricto cumplimiento de las normas electorales en su jurisdicción. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, al presentar ante el JEE su solicitud de inscripción de candidatos, adjuntó el "Acta de Elección Interna de Candidatos para Alcalde y Regidores del distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima" (fojas 6 a 8), la cual, a criterio del JEE, demuestra que la organización política recurrente habría trasgredido los principios de pluralidad de instancias y respeto al debido proceso electoral, toda vez que el artículo 20 de la LOP establece que el facultado a realizar la proclamación es el órgano electoral central y no los órganos descentralizados. 7. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el Reglamento de elecciones internas de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de dicho cuerpo normativo señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. De igual manera, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo le otorga las facultades al órgano electoral central de establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 8. En ese sentido, conforme a las normas del Reglamento Electoral Nacional y el Estatuto de la organización política recurrente, emitidos por el propio COEN, se puede concluir que los CEED, son órganos electorales responsables de dirigir los procesos electorales partidarios, en sus respectivas jurisdicciones, para los cuales han sido específicamente designados por el COEN. Además, dentro de sus funciones se encuentra la dirección, supervisión, publicación y vigilancia de los procesos electorales internos. 9. Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 25 de su Reglamento Electoral Nacional, el COEN le otorgó al CEED la facultad de administrar justicia electoral en primera instancia y proclamar los resultados de las elecciones internas, por lo cual la organización política cumplió con respetar el principio de pluralidad de instancias y debido proceso, así como respetar sus propias normas de democracia interna. En ese sentido, corresponde estimar, en ese extremo, el recurso de apelación presentado por el recurrente. 10. Por otro lado, respecto a la licencia sin goce de haber del candidato Ysaías Chumbes Huillca, debemos señalar que si bien de los actuados se verifica que, en efecto, este presentó problemas de salud, también se visualiza que, con fecha 6 de junio de 2018, el referido candidato solicitó licencia por incapacidad causada por enfermedad (fojas 38), por lo cual resulta incoherente que en dicha fecha no hubiera podido también solicitar la licencia sin goce de haber, requerida para el presente proceso electoral, más aun cuando nos encontramos frente a un documento que, una vez suscrito por el candidato, pudo ingresarse a la oficina correspondiente, por cualquier persona.

11. En ese sentido, la justificación presentada por el candidato no resulta válida, por lo cual debe desestimarse, en ese extremo, el recurso de apelación presentado y confirmarse la resolución venida en grado. 12. Finalmente, es necesario precisar que las solicitudes de inscripción de lista de candidatos califican, en un primer momento, el cumplimiento de las cuotas de género, joven y nativa o pueblos originarios, esta última cuando corresponda. 13. Así, en el presente caso, se advierte que en la primera calificación realizada por el JEE se calificó el cumplimiento de dichas cuotas, ya que, en caso contrario, de haber advertido algún incumplimiento respecto a estas, se hubiera concluido en la improcedencia. Entonces, es incorrecto que el JEE, al desarrollar la resolución requerida, intente retrotraer su calificación a ese primer momento y realice un reexamen del cumplimiento de la cuotas a partir de que el candidato Ysaías Chumbes Huillca presenta un impedimento de postulación, por no haber presentado su solicitud de licencia sin goce de haber a la entidad estatal en la que trabaja. En ese sentido, la improcedencia del mencionado candidato no acarrea una nueva evaluación del cumplimiento de cuotas, por lo que la lista de candidatos no se afecta. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00162-2018-JEE-LIS2/JNE, del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, y CONFIRMAR, la referida resolución, en el extremo, que declaró improcedente la inscripción del candidato Ysaías Chumbes Huillca para el Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1701138-2

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el cargo de regidor del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 1482-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021831 TACNA - TACNA JEE TACNA (ERM.2018003896) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho

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