Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2018 (12/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 117

El Peruano / Viernes 12 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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a) Alega que la candidata acredito domicilio múltiple, indicando que la candidata viene realizando actividad económica en el lugar en el que postula. b) Indica que los contratos de trabajo se encuentran inscritos en el Ministerio de Trabajo, y que dicha persona jurídica se dedica a la extracción y exploración de mineral, por lo cual sus actividades directas y comunes las hace en su totalidad en el distrito de Pataz. c) Presenta adendas aclaratorias de contratos en donde se detalla el lugar de la ejecución de las labores, siendo esta manera directa y personal en la misma localidad en donde presentó su solicitud de participación en las Elección Municipales y Regionales 2018. d) Bajo el espectro de la constitucionalidad, se fija la necesidad de tener motivación con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es así que un aspecto formal omitido no puede coactar el núcleo esencial de un derecho fundamental, toda vez que el JEE pudo constatar incluso con las referencias del empleador consignadas en el escrito de subsanación, ante cualquier vacío o duda en los medios de prueba presentados en los plazos de ley. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a y f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el Reglamento. 2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM (modificado por la Ley Nº 30692, publicada el 5 de diciembre de 2017), concordado con el literal b del artículo 22 del Reglamento, se establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos cumplidos a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de la lista de candidatos, que en el presente caso es el 19 de junio de 2018, y en caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 3. Asimismo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio de los candidatos en la circunscripción, establece lo siguiente: En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 4. El inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Asimismo, el inciso 28.2 del artículo 28 del mismo cuerpo legal, dispone que subsanada la observación advertida, "el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará

la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso". Análisis del caso concreto 5. En el caso concreto, el JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Kriss Alicia Pacheco Santillán, dado que no habría acreditado el tiempo de domicilio de dos (2) años en la circunscripción electoral a la que postula, al considerar que las pruebas presentadas no acreditaban el requisito de domicilio bajo análisis. 6. Así las cosas, uno de los requisitos establecidos en el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento es la fecha cierta que deben contener los documentos de índole privada presentados para efectos de acreditar el requisito de domicilio en la circunscripción electoral a la que postulan los candidatos, durante los dos últimos años respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, esto es, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018. 7. Del caso en concreto, el personero legal presenta en la etapa de subsanación los siguientes contratos detallados en el cuadro adjunto, con los cuales pretende acreditar el domicilio habitual de la candidata al Concejo Distrital de Pataz:
EMPRESA CONTRATANTE Servicios Múltiples Villamir S.A.C. Servicios Múltiples Villamir S.A.C. Servicios Múltiples Villamir S.A.C. Exploración y Explotación Villanueva S.A.C. Exploración y Explotación Villanueva S.A.C. Exploración y Explotación Villanueva S.A.C. RUC 20559613879 20559613879 20559613879 20482743154 20482743154 20482743154 FECHA 1/4/2016 al 30/9/2016 1/10/2016 al 31/3/2017 1/4/2017 al 30/9/2017 1/6/2017 al 30/9/2017 1/10/2017 al 31/1/2018 1/6/2018 al 30/9/2018

8. De la evaluación de los contratos laborales de la candidata al Concejo Distrital de Pataz, que obran en el Expediente Nº ERM.2018012031, se observa que las empresas contratantes cuentan con la misma dirección fiscal ubicada en la Mz. A Lot. 20 Urb. Praderas de Golf 2.° piso, Víctor Larco Herrera - Trujillo - La Libertad, de la misma forma se advierte que en estos contratos no se puede acreditar el lugar donde la candidata realiza sus labores, es por esta razón que, en el escrito del recurso de apelación, presenta addendas aclaratorias de ambas empresas, donde se colige que el lugar donde cumplía sus labores se encuentra en la oficina ubicada en la Calle Gran Pajatén s/n del distrito y provincia de Pataz; sin embargo, estos documentos no establecen una fecha cierta, ya que ninguno de ellos se encuentra firmados por funcionario o notario público que lo certifique. 9. En ese sentido, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia. 10. Por las consideraciones expuestas, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yeison Alfonso Marreros Guillen, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00210-2018-JEE-PTAZ/JNE, del 8 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Kriss Alicia Pacheco Santillán, como candidata a regidora para el Concejo Distrital de

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