Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2018 (12/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 113

El Peruano / Viernes 12 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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b. La representación que se le ha conferido al personero legal alterno no es de naturaleza plural que permita un ejercicio indistinto de la misma, sino de naturaleza subsidiaria y por tanto al no haber justificado hasta la fecha la ausencia del personero legal titular, a criterio del JEE, esto sería una trasgresión a las normas electorales. Con fecha, 27 de julio de 2018, la organización política presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00223-2018-JEE-LIS2/JNE, y señaló que: a. El artículo 12 de su Reglamento General de Procesos Electorales, establece como una de las competencias de los Órganos Electorales Descentralizados proclamar los resultados de la elección en su ámbito. b. Respecto a la intervención del personero legal alterno, esta es concordante con el artículo 143 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y el artículo 13 del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales, aprobado mediante Resolución Nº 0075-2018-JNE, por lo cual está facultado para todo acto relacionado a las inscripciones a falta y/o ausencia del titular. CONSIDERANDOS Respecto al cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece lo siguiente: Artículo 19°.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. El artículo 20 del mismo cuerpo normativo, señala que: Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [énfasis agregado]. 3. Los artículos 25, numeral 25.2 y 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018JNE, prescriben lo siguiente: Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...] 29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 4. El artículo 13 del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales, aprobado

mediante Resolución Nº 0075-2018-JNE, establece que "el personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último". 5. Asimismo, el artículo 143 de la LOE señala que "el personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste." Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que Marcos Antonio Horna Requen, personero legal alterno de la organización política Democracia Directa, al presentar ante el JEE su solicitud de inscripción de candidatos, adjuntó el "Acta de Elección Interna del Partido Político Democracia Directa", la cual, a criterio del JEE, trasgrede las normas de democracia interna, toda vez que resulta manifiesto que el órgano electoral central, no fue quien efectuó la proclamación de resultados, sino un órgano descentralizado el que determinó la identidad de los candidatos electos. 7. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el estatuto y el reglamento de elecciones internas de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de dicho cuerpo normativo señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 8. En ese sentido, el apelante ha precisado que el artículo 12, literal f, de su Reglamento General de Procesos Electorales, obrante en el Acta de Sesión de fecha 2 de mayo de 2014, otorgado por su Comité Electoral Nacional, establece que los Órganos Electorales Descentralizados son competentes, entre otros supuestos, para proclamar los resultados de la elección en su ámbito; asimismo, el literal d, del mismo cuerpo normativo, establece que son competentes para resolver en primera instancia, las tachas e impugnaciones en primera instancia. 9. En ese sentido, considerando que el Órgano Electoral Descentralizado, es competente para organizar y ejecutar la elección de autoridades de la organización política y candidatos a cargos de elección popular en la jurisdicción correspondiente y se encuentra investido con las facultades necesarias para tal fin, es evidente que la organización política cumplió con realizar su proceso de democracia interna y, proclamar los resultados de la misma, conforme a los dispuesto en sus propias normas y en concordancia de lo dispuesto por las normas electorales, ya mencionadas. 10. Ahora bien, respecto a la intervención del personero legal alterno, cabe precisar que el personero legal titular, Moisés Ccoyllar Enríquez, señaló que su ausencia se debió a la pérdida de un familiar cercano, lo cual acredita con el acta de defunción de su hermana, que obra en autos, en ese sentido el personero legal titular contaba con razones suficientes para ausentarse. 11. Sin perjuicio de esto, cabe precisar que, conforme establece la norma, el personero legal alterno cuenta con las mismas facultades que el personero legal titular y, para ejercer sus funciones, lo que se requiere, únicamente, es la ausencia del titular, como se dio en el presente caso. Es decir, existe un orden de prelación entre ambos, pues el llamado a representar a la organización política, en un primer momento, es el personero legal titular y si este se encuentra ausente recién puede actuar el personero legal alterno. 12. Cabe precisar que la coexistencia de acreditación del personero legal titular y el personero legal alterno, se da, justamente, por la naturaleza del proceso electoral, el cual, ante la celeridad que requiere en los plazos, permite que ambos personeros puedan actuar ante el JEE, en que se encuentran acreditados. 13. Por lo tanto, en aras de hacer prevalecer el derecho a la participación política de la organización política recurrente, este Supremo Tribunal considera que habiéndose cumplido con las normas electorales,

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