Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2018 (12/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 106

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NORMAS LEGALES

Viernes 12 de octubre de 2018 /

El Peruano

voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Respecto a la admisibilidad de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 6. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones es el supremo intérprete en materia electoral, bajo dicha premisa, el proceso jurisdiccional en materia electoral cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 7. La celeridad y la economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral preclusivo, ello se justifica en la necesidad de proveer al ciudadano de tutela jurisdiccional efectiva ­derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental­, puesto que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido). 8. Ahora bien, este derecho no podría producirse en el menor tiempo posible si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para interponer recursos impugnativos que todos los actores del proceso electoral, en especial, las organizaciones políticas, han tenido oportuno conocimiento. 9. Así, el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, el Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 10. Por otro lado, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el acta original, o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados. 11. En este sentido, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento prescribe que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 12. En el caso materia de análisis, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política porque esta no cumplió con presentar el acta original, o su copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos, en el plazo previsto por el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento. 13. Al respecto, se observa que a fojas 78 del expediente obra el cargo de la Notificación Nº 188772018-TACN, en la que consta que, con fecha 30 de junio de 2018, el personero legal titular, Nicomedes Catacora Murillo, recibió la Resolución Nº 00185-2018-JEE-TACN/ JNE, que declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, por lo que siendo así, se concluye que la organización política tuvo hasta el 2 de julio de 2018 para subsanar las observaciones advertidas en dicha resolución, en aplicación del artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 14. Sin embargo, se advierte que en la referida fecha la organización política solo presentó parte de la documentación solicitada. En tal sentido, dado que

recién, con fecha 3 de julio de 2018, la organización pretendió subsanar todas las observaciones advertidas, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, máxime si se tiene en cuenta que no era necesario que la copia certificada del acta de elecciones internas cuente con la firma del personero legal titular inscrito en el ROP, pues el personero legal recurrente reconocido por el JEE también podía realizar esta acción, por lo que este no es pretexto justificable para que la organización presente la referida acta extemporáneamente. 15. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar, por tanto, con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). 16. Por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe magistrado titular y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nicomedes Catacora Murillo, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00401-2018-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sitajara, provincia de Tarata, departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1701138-5

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huáchac, provincia de Chupaca, departamento de Junín
RESOLUCIÓN Nº 1585-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022037 HUÁCHAC - CHUPACA - JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2018017694) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho

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