Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2018 (12/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 105

El Peruano / Viernes 12 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1701138-4

documentación correspondiente, pero respecto de la observación b, no indicó nada. Luego, con fecha 3 de julio de 2018, la organización política en mención presentó la copia certificada del acta de elecciones internas, alegando que no contaba con ella en su oportunidad por cuanto tuvo que solicitar al personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) que le enviase la referida acta por courier. Ante ello, mediante la Resolución Nº 00401-2018-JEETACN/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política, bajo el argumento de que esta no había cumplido con subsanar la segunda observación advertida en la Resolución Nº 00185-2018-JEE-TACN/JNE, dentro del plazo concedido. En contraposición a ello, con fecha 17 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00401-2018-JEE-TACN/JNE, sosteniendo lo siguiente: a) La organización política cumplió con subsanar las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00185-2018-JEE-TACN/JNE dentro del plazo establecido, así, el escrito de fecha 3 de julio de 2018 solo complementó el escrito de fecha 2 de julio de 2018. b) El JEE ha valorado documentación complementaria que ha sido presentada fuera del plazo de subsanación, en el caso de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Alto Alianza presentada por el partido político Vamos Perú, como es de advertirse en la Resolución Nº 00268-2018-JEE-TACN/JNE. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sitajara, provincia de Tarata, departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 1550-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021310 SITAJARA - TARATA - TACNA JEE TACNA (ERM.2018016500) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nicomedes Catacora Murillo, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00401-2018-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sitajara, provincia de Tarata, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Por medio de la Resolución Nº 00185-2018-JEETACN/JNE, del 28 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Perú Libertario, para el Concejo Distrital de Sitajara, provincia de Tarata, departamento de Tacna, por cuanto no cumplió con los siguientes requisitos: a) Respecto a los candidatos a regidores Mario Leoncio Cárdenas Choque, Rosmel Hernán Cruz Mamani, Marcos Herminio Quenta Rodríguez, Guadalupe Inés Quenta Cruz, no acreditó los dos años continuos de domicilio en el lugar por el que postulan. b) No adjuntó el original o la copia certificada del acta de elecciones internas. c) No adjunto las declaraciones juradas de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, de cada candidato. d) No adjuntó su plan de gobierno ni el soporte digital del mismo. Frente a ello, con fecha 2 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando, respecto de las observaciones a, c y d, la

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