Norma Legal Oficial del día 16 de octubre del año 2018 (16/10/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 54

54

NORMAS LEGALES

Martes 16 de octubre de 2018 /

El Peruano

Quispe de Castilla reúnen los dos años de domicilio en la circunscripción por la que postulan. CONSIDERANDOS I. Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que, dentro de la fecha señalada, debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos. 2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 16 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este órgano electoral emita pronunciamiento a la brevedad posible, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, se procede a emitir el presente pronunciamiento con ausencia de la audiencia pública, en atención a que este colegiado considera que los medios probatorios que obran en el expediente son suficientes para permitir la emisión de un pronunciamiento de fondo sin perjudicar el derecho de la parte apelante. 3. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. II. Sobre el requisito de domicilio para ser candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 4. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las listas de candidatos; y, tratándose de domicilio múltiple, encontrarse en el marco de lo establecido en el artículo 35 del Código Civil1. 5. El artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original, o copia legalizada, de los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción a la que se postula. Pueden usarse para estos fines los siguientes instrumentos: a) registro del Seguro Social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 6. Por su parte, de acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo

203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y la firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. III. Análisis del caso concreto 7. Bajo el citado marco normativo, en el caso que nos ocupa, se observa que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos Carlos Enrique Genaro Rodríguez Velásquez, Juan Ramón Best Martínez, María Otilia Gómez Cornejo Poncignon Vda. de Rodríguez, Jorge Arturo Guerrero Soto y Fermina Pérez Quispe de Castilla, por considerar que sus respectivos DNI no acreditaban cuando menos dos años de domicilio continuo hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista. 8. Sin embargo, sobre el particular, resulta pertinente señalar que, desde el padrón electoral elaborado en marzo de 2016 hasta el que se elaboró en junio de 2018, el ubigeo consignado en el DNI de los candidatos Carlos Enrique Genaro Rodríguez Velásquez, Juan Ramón Best Martínez, María Otilia Gómez Cornejo Poncignon Vda. de Rodríguez y Jorge Arturo Guerrero Soto no ha sido modificado, lo que significa que sus respectivos domicilios no han cambiado. En este sentido, se advierte que los referidos candidatos tienen cuando menos un domicilio que se encuentra ubicado en la circunscripción a la que postulan, por el período exigido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM. 9. En este orden de ideas, atendiendo a que el padrón electoral es un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, en aras de ejercer válidamente sus derechos políticos como el sufragio activo, se puede colegir que Carlos Enrique Genaro Rodríguez Velásquez, candidato a alcalde, y Juan Ramón Best Martínez, María Otilia Gómez Cornejo Poncignon Vda. de Rodríguez y Jorge Arturo Guerrero Soto, candidatos a regidores, por la organización política Juntos por el Perú, sí cumplen con el requisito referido al tiempo de domicilio en la circunscripción electoral a la que postulan, conforme a lo establecido en la norma precitada. 10. Ahora bien, respecto a la candidata a regidora Fermina Pérez Quispe de Castilla si bien es cierto que su ubigeo se encuentra ubicado en el distrito de Lima, también lo es que de las copias de los recibos emitidos por la empresa Distribución Perú S.A.A., correspondiente a los meses de diciembre de 2016 y julio de 2018, y de la copia literal de la Partida Registral P01181384, expedido el 17 de julio de 2014, obrantes en autos, se desprende que la referida candidata tiene un domicilio en el Asentamiento Humano Maranga mz. F, lt. 2 del distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, lo que acredita por un lado que la misma tiene domicilio múltiple y por otro lado que ha venido ejerciendo dominio sobre la mencionada propiedad desde el año 2004 (año en el que fue inscrito la propiedad a su nombre) hasta julio de 2018. 11. Sobre este aspecto, resulta oportuno señalar que el domicilio queda acreditado en primer lugar con la verificación del ubigeo (departamento, provincia y/o distrito, según sea el tipo de elección) señalado en el DNI y en el padrón electoral. Empero, si se constata domicilios distintos a este, como consecuencia de la apreciación de otros medios de prueba, sea por propia verificación de las autoridades electorales o como consecuencia de la interposición de una tacha, cabe enfatizar que ello no genera la imposibilidad de la inscripción de la candidatura, sino que demuestra la existencia de domicilios múltiples, hecho que se encuentra perfectamente permitido por el artículo 6, numeral 2 de la LEM, y es que nuestra legislación electoral no exige a los candidatos residencia efectiva sino domicilio (lugar donde bien puede residirse o ejercerse derechos como propietario).

1

Artículo 35º.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos [énfasis agregado].

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.