Norma Legal Oficial del día 16 de octubre del año 2018 (16/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 16 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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Zevallos, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 00409-2018-JEE-CALL/JNE, del 14 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata a consejera regional accesitaria por el Callao, Dora Huamán Sicha; del candidato a consejero regional titular por Carmen de la Legua - Reynoso, Sergio Arturo Huaco Pacheco; de la candidata a consejera regional titular por Ventanilla, Carmen María Figueroa Bejarano; del candidato a consejero regional accesitario por La Punta, Mauricio Alonso RamÍrez Romero; del candidato a consejero regional por La Perla, Marcelo Fabián Solano Romero y de la candidata a consejera regional titular por La Punta, Pamela Giovana Villar Panizo, para el Gobierno Regional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Eduardo Williams Mesías Zevallos, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional. Mediante la Resolución N° 00258-2018-JEECALL/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros, porque los candidatos a regidores Dora Huamán Sicha, Sergio Arturo Huaco Pacheco, Carmen María Figueroa Bejarano, Mauricio Alonso Ramirez Romero, Marcelo Fabián Solano Romero y Pamela Giovama Villar Panizo, no cumplían con acreditar el domicilio por dos años continuos en la circunscripción territorial a la que postulan como consejeros regionales. Con fecha, 11 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización presentó su escrito de subsanación, acompañando nuevos documentos que acreditarían el arraigo de los candidatos cuya inscripción fue declarada improcedente. Mediante Resolución N° 00409-2018-JEE-CALL/JNE, del 14 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos antes citados, dado que, los documentos presentados no generaron convicción respecto al requisito de domicilio por dos años en la circunscripción a la que postulan aquellos candidatos. El 18 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00409-2018-JEECALL/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Los Certificados de Inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) presentados respecto a los candidatos Dora Huamán, Sergio Huaco y Carmen Figueroa, son documentos públicos que acreditan la residencia de los mencionados ciudadanos en las localidades que pretenden representar. b) Respecto a la candidata Pamela Villar, en su oportunidad se presentó copia certificada de la Partida N° 07007234 que obra en los Registros Públicos, referido al bien inmueble ubicado en la calle García y García N° 233-A, distrito de La Punta, provincia Constitucional del Callao, donde figura la sucesión intestada a favor de la citada ciudadana, por lo que ella aparece como copropietaria del mencionado bien inmueble y de conformidad con el artículo 969 del Código Civil, la citada candidata es propietaria del inmueble señalado, cumpliendo así con el requisito del arraigo cuestionado por el JEE. c) Sobre el candidato Mauricio Ramírez, se presentó el contrato de arrendamiento original suscrito entre él y la candidata Pamela Villar, para que el primero ocupe el inmueble de la segunda. d) En lo que respecta al candidato Marcelo Solano, se presentó la constancia de posesión legalizada por notario público otorgada por la Gobernación de La Perla a favor de aquel candidato, la cual constituye un documento público inmerso dentro de los denominados

medios coadyuvantes que acreditan el requisito de domicilio. CONSIDERANDOS Sobre las normas referidas al domicilio de los candidatos 1. El numeral 3 del artículo 8 y el numeral 2 del artículo 13 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, establecen lo siguiente: Artículo 8.- Elección de los miembros del consejo regional [...] 3. En cada provincia se proclama consejero electo al candidato con la mayor votación. [...] Artículo 13.- Requisitos para ser candidato: [...] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 2. En concordancia, el numeral 26.11 del artículo 26, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante la Resolución N° 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros, los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos: 26.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite los dos años de domicilio en la circunscripción en la que postula, debe presentar original o copia legalizada de los documentos, con fecha cierta, que acrediten dicho periodo. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula pueden ser además, acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del seguro social; b) Recibo de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula [énfasis agregado]. 3. Asimismo, el propio Reglamento estableció en el numeral 29.2 del artículo 29, que: "Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la fórmula y lista, de ser el caso". Sobre los candidatos a regidores Dora Huamán Sicha, Sergio Arturo Huaco Pacheco y Carmen María Figueroa Bejarano 4. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 5. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de los candidatos a regidores Dora Huamán Sicha, Sergio Arturo Huaco Pacheco y Carmen María Figueroa Bejarano, debido a que su DNI no acreditaba el

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