Norma Legal Oficial del día 16 de octubre del año 2018 (16/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Martes 16 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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declaración de hoja de vida. La resolución precitada fue comunicada mediante Notificación Nº 39204-2018-ANDA de fecha 20 de julio de 2018. Con fecha 23 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política presentó el escrito de subsanación, adjuntando los medios probatorios con la finalidad de subsanar las observaciones descritas en la resolución antes mencionada. Por medio de la Resolución Nº 00336-2018-JEEANDA/JNE, de fecha 28 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Fidel Loayza Gutiérrez y Leydy Vanesa Loa Naveros, para el Concejo Distrital de Talavera, debido a que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea. En vista de ello, el 3 de agosto de 2018, el personero legal titular de la mencionada organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precitada, argumentando que dentro del plazo de ley, cumplió con solicitar la inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Talavera, conforme al artículo 25 numeral 25.6 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 082-2018-JNE (en adelante, reglamento), descartando cualquier posibilidad de no haber presentado los requisitos observados. CONSIDERANDOS 1. El artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 2. Por medio de la Resolución Nº 0138-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 1 de marzo de 2018, se aprobó la aplicación obligatoria del Reglamento sobre la Casilla Electrónica, a partir del 15 de mayo de 2018, en cuarenta y seis (46) jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales, entre ellos, la del JEE. 3. Al respecto, el artículo 51 del Reglamento estipula que los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 del citado cuerpo normativo se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento de Casillas), que fue aprobada por Resolución Nº 00772018-JNE. 4. Por otro lado, conforme al artículo 51 numeral 51.2 del Reglamento, señala que excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de las casillas electrónicas por limitaciones tecnológicas, se debe efectuar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por las partes dentro del radio urbano. La notificación en el domicilio procesal físico se efectúa por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de autos, se aprecia que el JEE observó lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, puesto que le otorgó a la organización política un plazo de dos (2) días para que subsane las observaciones que advirtió en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 6. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución Nº 00235-2018-JEE-ANDA/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue comunicada con la notificación N.° 39204-2018-ANDA, de fecha 20 de julio de 2018, en el domicilio procesal de la citada organización política, ubicado en el jr. Juan Francisco Ramos Nº 625, Apurímac, Andahuaylas, que fue señalado en su solicitud de inscripción. En ese sentido conforme

al artículo 51 numeral 51.2 del Reglamento, se establece que: "Excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de casillas electrónicas por limitaciones tecnológicas, se debe efectuar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por las partes dentro del radio urbano"; siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 22 de julio del presente año, por lo que el escrito de subsanación de la organización política fue presentado de manera extemporánea el 23 de julio de 2018. 7. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. Por tal razón, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismos. 8. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos y representar, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). 9. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que esta haya cumplido con subsanar, de manera oportuna las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eler Vila Huamán, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00336-2018-JEE-ANDA/JNE, del 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Fidel Loayza Gutiérrez y Leydy Vanesa Loa Naveros, para el Concejo Distrital de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1702085-10

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