Norma Legal Oficial del día 16 de octubre del año 2018 (16/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 16 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la LOP y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-20018JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que la organización política no había cumplido con las normas sobre democracia interna. 8. Por ello, con la finalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resulta necesario efectuar un análisis del Estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP. 9. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. 10. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante Resolución Nº 368-2018-JEE-HCHR/JNE, fue que la designación del Comité Electoral Regional en Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, es en la práctica una modificación del Estatuto, y que dicha modificación se ha efectuado sin haberlo autorizado previamente, pues indica que el Comité Electoral Regional se irrogó facultades que le estaban prohibidas, pues la atribución de modificar el Estatuto del partido es exclusiva de la Asamblea General. 11. Al respecto, se debe precisar que la organización política recurrente, en su recurso de apelación, adjuntó copia legalizada de su Estatuto vigente, del 25 de mayo

de 2010, en donde consta la modificación del artículo 23, cuyo contenido establece lo siguiente: Artículo 23.- [...] Modificado por Asamblea Regional de fecha 25-052010 Artículo 23°.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités provinciales, existiendo la pluralidad de instancias como garantía del verdadero proceso electoral, el órgano electoral central tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral. 12. Además, en el referido artículo se consignó que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literal, a, b y c de la LOP, precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada. 13. Por tanto, el precitado dispositivo establece claramente que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuara un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir, se ha determinado claramente que dicha atribución la tiene el citado órgano electoral. 14. Así, mediante Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, la organización política eligió a su órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, siendo este el Comité Electoral Regional, el cual realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, mediante Asamblea, de fecha 18 de marzo del año en curso, el Comité Electoral Regional efectuó entre otros puntos la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la LOP, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur. 15. Y respecto a la votación de los 32 delegados, la organización política adjuntó el Acta de Escrutinio para el distrito de San Pedro de Casta, así como el acta final de resultados y el padrón de electores, en forma completa, señalando que por error solo adjuntó una hoja del referido documento, y conforme a los citados documentos, se advierte que la elección de los delegados se ha efectuado de acuerdo a ley. 16. Cabe resaltar que, en el escrito de subsanación, la organización política adjuntó el Informe N.°000032-2018ORCLIM-GOECOR/ONPE del 1 de junio de 2018, emitido por la ONPE, en el cual dicha institución ha señalado que en efecto se llevó a cabo el proceso de elecciones internas con normalidad, el 20 de mayo de 2018, sin efectuar ninguna recomendación u observación alguna a la organización política; asimismo, la normativa que cita es congruente con el estatuto modificado presentado en el recurso de apelación. 17. En cuanto al cuestionamiento a la señorita Rosa Liliana Torres Castillo, respecto a que no ocuparía el cargo de secretaria general de la organización política, quien se identificó como tal ante la ONPE, lo cual denotaría un funcionamiento irregular por parte de la organización política, debemos indicar que en la medida en que no existe ningún cuestionamiento por parte de la propia organización política a dicho asunto, además de considerar que la mencionada persona sí se encuentra afiliada a la organización política Patria Joven desde el 6 de octubre de 2017, conforme se desprende de la consulta de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas, resulta intrascendente dicha observación, máxime si esta no tiene incidencia alguna en el proceso de democracia interna. 18. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que cualquier modificación del Estatuto producirá efectos jurídicos, desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el Estatuto tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta, no

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