Norma Legal Oficial del día 16 de octubre del año 2018 (16/10/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 16 de octubre de 2018 /

El Peruano

domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que postulaban, como tampoco lo hacían los documentos presentados por la organización política. 6. Sin embargo, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral del 10 de junio de 2015 hasta el último padrón electoral del 10 de junio de 2018, el ubigeo consignado en el DNI de los candidatos a regidores Dora Huamán Sicha, Sergio Arturo Huaco Pacheco y Carmen María Figueroa Bejarano no ha sido modificado, lo que acredita que tales personas han domicilio en el distrito de Lobitos, por lo menos, desde el 10 de junio de 2015. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que los citados candidatos a regidores para el Gobierno Regional del Callao, sí cumplen con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral. Lo que no ocurre con los candidatos Mauricio Alonso Ramírez Romero, Marcelo Fabián Solano Romero y Pamela Giovana Villar Panizo, dado que de la revisión de los padrones electorales señalados, se observa que sus últimos domicilios no se corresponden con los distritos a los que postulan como consejeros regionales, esto es, La Punta, La Perla y La Punta, respectivamente; situación por la cual, se analizarán los medios de prueba obrantes en autos. 7. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido a los candidatos a consejera regional accesitaria por el Callao, Dora Huamán Sicha; del candidato a consejero regional titular por Carmen de la Legua - Reynoso, Sergio Arturo Huaco Pacheco; de la candidata a consejera regional por Ventanilla, Carmen María Figueroa Bejarano, por lo que debe declararse fundada la apelación, y revocarse la decisión del JEE en este extremo. Sobre la candidata Pamela Giovanna Villar Panizo 8. La organización política apelante acompañó a su escrito de subsanación, la copia certificada del Asiento C00001 de la Partida Registral N° 07007234 del Registro de Propiedad Inmueble - Callao, donde se acredita que la candidata Pamela Giovanna Villar Panizo es propietaria, por sucesión intestada, del predio sito en Calle García y García N° 233-A, distrito de La Punta. Cabe anotar, que según el documento señalado, la sucesión intestada fue inscrita el 11 de octubre de 2013. 9. Precisamente, Pamela Giovana Villar Panizo se presentó como candidata a consejera regional por La Punta, a la lista de candidatos de la organización política recurrente, por tanto, el documento citado en el párrafo anterior acredita el requisito de arraigo por el plazo de dos años continuos en la jurisdicción a la que postula la aludida candidata, debiendo ampararse la apelación también en este extremo. Sobre el candidato Mauricio Alonso Ramírez Romero 10. Por otro lado, el artículo 236 del Código Procesal Civil, establece que constituye un documento privado "el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público". 11. Asimismo, el artículo 245 del mismo código, precisa que: "Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos [énfasis agregado]". 12. Así las cosas, uno de los requisitos de los documentos requeridos en el numeral 26.11 del artículo 26, del Reglamento, al presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, es la fecha cierta de aquellos documentos de índole privada presentados a efectos de

acreditar el requisito de domicilio en la circunscripción electoral a la que postulan los candidatos, durante dos (2) años respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, esto es, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018. 13. En el presente caso, la organización política recurrente, presentó en el escrito de subsanación, el contrato de arrendamiento original suscrito entre el candidato Mauricio Alonso Ramírez Romero y la también candidata a consejera regional, Pamela Giovanna Villar Panizo, para que el primero ocupe el inmueble de la segunda. Dicho contrato tenía como vigencia desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 15 de febrero de 2019, de conformidad con su cláusula cuarta. No obstante, si bien es cierto el contrato de alquiler era original, ello no enerva que dicho contrato no tiene fecha cierta. Al respecto, de una interpretación sistemática de los artículos 236 y 245 del Código Procesal Civil, se advierte que a diferencia de un documento público, que contiene fecha cierta desde su emisión por ser emitido por un funcionario público, en el caso de los documentos privados, estos producen eficacia jurídica procesal, desde que contienen fecha cierta. Es, precisamente, por la necesidad de eficacia jurídica procesal de un documento privado, que surge la carga de la prueba de la parte que presenta el documento al interior de un proceso, de acreditar de manera fehaciente la fecha cierta de aquel documento. 14. Por lo expuesto, el contrato de arrendamiento, al no constituir un documento de fecha cierta, no produce eficacia jurídica, ergo, no acredita de modo alguno el requisito de arraigo durante el periodo de dos (2) años anteriores a la fecha de inscripción de la lista de candidatos, lo que acarrea, a su vez, que la inscripción del candidato a regidor Mauricio Alonso Ramírez Romero, incurrió en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, por ello, debe desestimarse el recurso de apelación en este extremo. Sobre el candidato Marcelo Fabián Solano Romero 15. En lo que respecta al candidato Marcelo Solano, se presentó la constancia de posesión legalizada por notario público otorgada por la Gobernación de La Perla a favor de aquel candidato, la cual constituye un documento público inmerso dentro de los denominados medios coadyuvantes que acreditan el requisito de domicilio. 16. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, observa que la constancia de posesión aludida, fue emitida por la Gobernación Distrital de La Perla, el 16 de agosto de 2011, en ese sentido, dicho documento no puede probar de modo alguno el domicilio continuo del candidato Marcelo Fabián Solano Romero desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018, por lo que, no existiendo medio probatorio alguno que acredite tal requisito, la inscripción del referido candidato, incurrió en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, por ello, debe también desestimarse el recurso de apelación en este extremo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Williams Mesías Zevallos, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y en consecuencia, REVOCAR, contra la Resolución N° 00409-2018-JEECALL/JNE del 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a consejera regional accesitaria por el Callao, Dora Huamán Sicha; del candidato a consejero regional titular por Carmen de la Legua - Reynoso, Sergio Arturo Huaco Pacheco, de la candidata a consejera regional titular por Ventanilla, Carmen María Figueroa Bejarano y de la candidata a consejera regional titular por La Punta, Pamela Giovama Villar; así como declarar INFUNDADO

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