Norma Legal Oficial del día 04 de septiembre del año 2018 (04/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 4 de setiembre de 2018 /

El Peruano

proceso electoral 2014, sino en anteriores procesos. Así, en el artículo 13 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), que estuvo vigente hasta el 5 de diciembre de 20171, a diferencia del actual, se exigía a los candidatos en forma concomitante la residencia efectiva por tres años --cuando menos-- y la inscripción domiciliaria en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) en la circunscripción por la que postulaban; y es que, en nuestro contexto social es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripción y tener una residencia efectiva en un lugar distinto. 6. En ese sentido, la LEM vigente, a diferencia de lo que ordenaba la LER, exige únicamente el domicilio en el lugar por el que se postula, para lo cual, como ya se dijo, basta la inscripción domiciliaria en el Reniec durante dos años continuos y no la demostración de residencia efectiva. En esa medida, es posible concluir, para el presente proceso electoral, que si se constata multiplicidad de domicilios, uno constituido por el que se ha señalado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales, conforme el artículo 35 del Código Civil, entonces cualquiera de ellos servirá para habilitar la inscripción de la candidatura al cargo municipal. Análisis del caso concreto 7. En el caso materia de análisis, se advierte que el DNI de la candidata a regidora, Rocío Cecilia Tohara Nakaza, no acredita el domicilio en el lugar por el que se postula, al haberse señalado como domicilio el ubicado en el distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, por lo que corresponde analizar los documentos con fecha cierta que acreditarían los dos años del domicilio (no residencia efectiva), en la circunscripción en la que postula, distrito de San Bartolo. 8. Siendo así, se tiene que con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se presentó, entre otros documentos, la copia certificada del certificado literal de la Partida Nº 03232864, Zona Registral IX - Sede Lima (fojas 42), expedido el 4 de junio de 2018, en la que se registra la inscripción de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Casco Urbano San Bartolo mz. A, lt. 9, distrito de San Bartolo, a favor de Mauricio Toshio Itoh Tohara (hijo de Rocío Cecilia Tohara Nakaza), en mérito a la adjudicación judicial efectuada el 28 de agosto de 2006. 9. Así también, se advierte que con el escrito de subsanación se presentó, entre otros instrumentos, el Acta de Defunción de Angelo Itoh Tsuzuki (fojas 31) en la que consta que el padre de Mauricio Toshio Itoh Tohara falleció el 24 de junio de 2007. Cabe destacar, que la relación de parentesco entre Mauricio Toshio Itoh Tohara, Angelo Itoh Tsuzuki y la candidata se acreditó con el Acta de Nacimiento presentado con la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 43). 10. En ese sentido, realizada una valoración conjunta de los mencionados documentos es posible concluir que la candidata Rocío Cecilia Tohara Nakaza es la administradora del bien inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Casco Urbano San Bartolo Mz. A, lote 9, distrito de San Bartolo, que es de propiedad de su hijo Mauricio Toshio Itoh Tohara, en tanto este último era menor de edad, en mérito a la aplicación del artículo 423, numeral 7 del Código Civil y el articulo 74 del Código de Niños y Adolescentes, que establece que es deber de los padres administrar y usufructuar los bienes de sus hijos cuando los tuvieren. 11. Siendo así, se aprecia de autos (específicamente del acta de nacimiento y DNI) que Mauricio Toshio Itoh Tohara ha nacido el 28 de junio de 2000, por lo que se observa que a la fecha tiene 18 años, o sea es mayor de edad. Sin embargo, es menester señalar que a la fecha límite de inscripción de lista de candidatos, esto es, el 19 de junio de 2018, el referido ciudadano era aún menor de edad, por lo que no es posible que a dicha fecha se le exija a la candidata en cuestión la acreditación de su condición de administradora de los bienes de su hijo. 12. Por tanto, dado que el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, requiere a los candidatos acreditar los dos años de domicilio (lugar donde bien puede residirse o ejercerse derechos de usufructo) en la circunscripción donde postulan, se concluye que la candidata Rocío Cecilia Tohara Nakaza sí cumplió dicho requisito a la fecha

de la presentación de su solicitud de inscripción. Ello sin perjuicio de que en la actualidad ejerce el derecho de uso sobre el bien inmueble antes mencionado, en virtud del contrato de cesión de uso, de fecha 6 de julio de 2018, alcanzado con el escrito de apelación (fojas 15 y 16). 13. Ahora bien, con relación al hecho de que la candidata y su hijo no residirían en el mismo domicilio, dado que ella en la actualidad registra como domicilio en el Reniec un inmueble ubicado en el distrito de San Isidro y él, un inmueble ubicado en el distrito de San Borja, resulta pertinente subrayar categóricamente, primero, que en el presente caso le es exigible a los candidatos acreditar el domicilio y no la residencia efectiva, segundo, que estamos frente a un caso de domicilio múltiple, conforme lo prescribe el artículo 35 del Código Civil. 14. Que siendo así, en autos se ha puesto en evidencia que la referida candidata y su hijo han venido residiendo en el mismo domicilio para efectos de acreditar que durante la minoría de edad de este ella ha ejercido la patria potestad, pues con el DNI de cuando aquel era menor edad (fojas 6), con su declaración jurada de hoja de vida (35 a 40) y otros documentos, como el recibo de pago de impuesto predial (fojas 13 y 14), ha demostrado que en un primer momento residió en el distrito de San Isidro y en la actualidad en el distrito de San Borja, ejerciendo hasta la actualidad el derecho de uso sobre el bien ubicado en el distrito por el cual postula, San Bartolo. 15. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar fundado el presente recurso, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lizette Mercedes Bello Cárdenas, personera legal alterna de la organización política Partido Popular Cristiano, REVOCAR la Resolución Nº 00273-2018-JEE-LIS1/JNE, del 29 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora, Rocío Cecilia Tohara Nakaza, para el Consejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 proceda con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 13º.- Requisitos para ser candidato.- Para ser candidato a cualesquiera de los cargos de autoridad regional se requiere: 1. Ser peruano. En las circunscripciones de frontera, ser peruano de nacimiento. 2. Acreditar residencia efectiva en la circunscripción en la que se postula y en la fecha de postulación, con un mínimo de tres años (3) años; y estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) con domicilio en la circunscripción para la que postula. 3. Ser mayor de edad. Para Presidente y Vicepresidente ser mayor de 25 años; 4. Ser ciudadano en ejercicio y gozar del derecho de sufragio. (Este texto luego fue modificado por la Ley Nº 30692, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de diciembre de 2017).

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