Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2018 (07/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

4 PODER EJECUTIVO

NORMAS LEGALES

Viernes 7 de setiembre de 2018 /

El Peruano

DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1396
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de sesenta (60) días calendario en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad, y de modernización de la gestión del Estado; Que, el literal c) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30823, faculta al Poder Ejecutivo a legislar para perfeccionar normas con rango de ley con el fin de simplificar trámites administrativos; Que, por su parte, el literal e) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30823, faculta al Poder Ejecutivo a legislar con el fin de fortalecer el funcionamiento de las entidades del Gobierno Nacional, del gobierno regional o del gobierno local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones, de acuerdo, entre otros, con las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE); Que, asimismo, el literal g) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30823, faculta al Poder Ejecutivo a legislar con el fin de actualizar el marco normativo y fortalecer la gestión institucional de los Tribunales Administrativos y los órganos colegiados de los organismos públicos con el fin de aligerar la carga procesal o procedimientos a su cargo y mejorar su eficiencia, en el marco del proceso de modernización; Que, el adecuado desenvolvimiento de los mercados en los distintos sectores de la economía, en condiciones de libre competencia, resulta de suma importancia para promover la inversión privada, en la medida que promueve el acceso a los mercados en los diversos sectores de la economía nacional, y asegura que la libre interacción de la oferta y la demanda no se vea distorsionada por conductas o actuaciones anticompetitivas, en desmedro del bienestar de los consumidores; Que, en atención a lo señalado, resulta necesario modificar la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1034 y modificada por el Decreto Legislativo Nº 1205, con la finalidad de precisar las competencias de las autoridades en materia de investigación y sanción de conductas que restringen indebidamente el libre desenvolvimiento de la competencia en los distintos sectores; y simplificar los procedimientos en materia de libre competencia; favoreciendo la eficiencia económica para el bienestar de los consumidores; Que, las modificaciones a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1034 y modificada por el Decreto Legislativo Nº 1205, se encuentran dirigidas a maximizar la eficacia de la política de competencia, en atención al mandato contenido en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado y en defensa del régimen de economía social de mercado reconocido en el artículo 58 de la referida norma suprema; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DE REPRESIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS, APROBADA POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 1034
Artículo 1.- Modificación del artículo 20, del numeral 25.3 del artículo 25, de los numerales 32.1, 32.3, 32.4, 32.6 y 32.7 del artículo 32, del numeral 33.3 del artículo 33, del numeral 36.1 del artículo 36, del numeral 46.1 del artículo 46 y del artículo 49 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1034 Modifíquense el artículo 20, el numeral 25.3 del artículo 25, los numerales 32.1, 32.3, 32.4, 32.6 y 32.7 del artículo 32, el numeral 33.3 del artículo 33, el numeral 36.1 del artículo 36, el numeral 46.1 del artículo 46 y el artículo 49 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1034; en los siguientes términos: "Artículo 20.- Actuaciones previas a la admisión a trámite por denuncia de parte Presentada la denuncia de parte y con anterioridad a la resolución de inicio del procedimiento de identificación y sanción de conductas anticompetitivas, la Secretaría Técnica podrá realizar actuaciones previas con el fin de reunir información o identificar indicios razonables de la existencia de conductas anticompetitivas. Estas actuaciones previas se desarrollarán en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la presentación de la denuncia, pudiendo extenderse por un plazo equivalente cuando la investigación lo amerite." "Artículo 25.- Del Compromiso de Cese (...) 25.3. Para evaluar la propuesta de compromiso de cese, y en ejercicio de una facultad discrecional, la Secretaría Técnica tomará en consideración que los solicitantes ofrezcan medidas correctivas que permitan asegurar el restablecimiento del proceso competitivo, así como revertir los efectos lesivos de la conducta infractora. Adicionalmente, los solicitantes podrán ofrecer medidas complementarias que evidencien su propósito de enmienda y que contribuyan con las actividades de investigación, promoción y defensa de la competencia, incluyendo el soporte o financiamiento de tales actividades." "Artículo 32.- Información confidencial (...) 32.1. A solicitud de parte o tercero con interés legítimo, incluyendo a una entidad pública, la Secretaría Técnica o la Comisión declarará la reserva de aquella información que tenga carácter confidencial, ya sea que se trate de un secreto comercial o industrial, información que afecte la intimidad personal o familiar, aquella cuya divulgación podría perjudicar a su titular y, en general, la prevista como tal en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La solicitud de declaración de reserva sobre un secreto comercial o industrial será concedida, siempre que: a) Dicha información sea un conocimiento que tenga carácter de reservado o privado sobre un objeto determinado; b) Quienes tengan acceso a dicho conocimiento tengan la voluntad e interés consciente de mantenerlo reservado, adoptando las medidas necesarias para mantener dicha información como tal; y, c) La información tenga un valor comercial, efectivo o potencial. La Secretaría Técnica será competente para evaluar aquellas solicitudes de confidencialidad que se presenten en el marco de investigaciones preliminares o procedimientos administrativos sancionadores hasta la emisión del Informe Técnico. Las solicitudes presentadas

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