Norma Legal Oficial del día 22 de septiembre del año 2018 (22/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Sábado 22 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Identidad o al Carné de Extranjería; (ii) la evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción en un Centro de Evaluación del Gobierno Regional al cual pertenezca el lugar de residencia señalado en su Documento Nacional de Identidad o al Carné de Extranjería. Del mismo modo, la citada disposición señala que la solicitud de emisión de la licencia de conducir debe ser presentada ante la DRT del Gobierno Regional para las licencias de la Clase A y ante el Gobierno Local Provincial para las licencias de la Clase B, al cual pertenezca el lugar de residencia señalado en el Documento Nacional de Identidad o en el Carné de Extranjería para el caso de ciudadanos extranjeros; Que, asimismo, la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento establece que, excepcionalmente, los trámites previstos en dicha disposición pueden ser realizados ante una ECSAL y Centro de Evaluación de distinto ámbito territorial al previsto en el domicilio que figura en el Documento Nacional de Identidad o en el Carné de Extranjería, siempre que el solicitante acredite documentalmente que domicilia o labora de manera permanente en el lugar donde está efectuando su trámite, mediante la presentación del certificado domiciliario expedido por Notario Público, Municipalidad o Juzgado de Paz o Certificado de Trabajo, según corresponda, documento sujeto a fiscalización posterior para corroborar la veracidad de la información contenida; Que, por su parte, el artículo 1 de la Ley Nº 28882, Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria, modificado por la Ley Nº 30338, establece que el certificado domiciliario simplificado, además de lo establecido en el artículo 41.1.3 de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, es el documento que contiene la declaración jurada simple y escrita del interesado, en la que consta la dirección de su domicilio actual, la misma que será comunicada al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC por la entidad requirente. Asimismo, indica que, en caso se compruebe la falsedad de la declaración jurada, el infractor será pasible de las sanciones contempladas en el artículo 427 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes; Que, posteriormente, por Decreto Supremo Nº 0062017-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante, el TUO de Ley Nº 27444; Que, si bien la Ley Nº 28882 fue emitida con anterioridad a la entrada en vigencia del TUO de Ley Nº 27444, la misma mantiene su vigencia; en tal sentido, cuando la Ley Nº 28882 hace referencia al artículo 41.1.3 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, debe entenderse referida al numeral 47.1.3 del artículo 47 del TUO de la Ley Nº 27444, que regula la presentación de documentos sucedáneos de los originales, disponiendo que para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a todos los procedimientos administrativos, comunes o especiales, las entidades están obligadas a recibir los documentos e informaciones que se indican en el citado artículo en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio, entre los cuales se encuentran las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable a que se refiere el citado numeral 47.1.3; Que, asimismo, el numeral 47.2 del artículo 47 del TUO de la Ley Nº 27444 señala que la presentación y admisión de los sucedáneos se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades, con la consecuente aplicación de las sanciones previstas en el numeral 33.3 del artículo 33 del TUO de la Ley Nº 27444 si se comprueba fraude o falsedad; Que, en atención a las normas antes citadas, los postulantes y/o conductores que soliciten la obtención, revalidación, canje o recategorización de una licencia de conducir podrán presentar un certificado domiciliario simplificado, como documento sucedáneo de los

documentos señalados en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, incorporada mediante la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 011-2018-MTC, para acreditar que domicilian o laboran de manera permanente en el lugar donde realicen el trámite; Que, en tal sentido, a efectos de implementar en el Sistema Nacional de Conductores (SNC), lo establecido en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, se ha dispuesto la modificación del software con la finalidad de vincular a la entidad complementaria con el número de ubigeo consignado en el Documento Nacional de Identidad del postulante o conductor; asimismo, en el supuesto que el postulante o conductor haya cambiado de domicilio se ha visto por conveniente establecer un formato estándar en el que manifieste que domicilia o labora en un departamento distinto al consignado en su Documento Nacional de Identidad. Para los casos de los postulantes o conductores que cuenten con Carné de Extranjería, no se han implementado las citadas disposiciones toda vez que dicho documento no cuenta con número de ubigeo. Que, en consecuencia, resulta necesario dictar lineamientos operativos que regulen los certificados domiciliarios simplificados para el caso específico dispuesto en el tercer párrafo de la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento teniendo en cuenta lo señalado en el considerando precedente, así como, contar con un formato a través del cual quede constancia de la información proporcionada por los postulantes y/o conductores respecto a su residencia habitual o lugar de trabajo permanente para los procedimientos de obtención, recategorización, canje y revalidación que se tramiten en un lugar de residencia distinto al señalado en su Documento Nacional de Identidad hasta la emisión de la licencia de conducir; Que, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017JUS; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 0072016-MTC y sus modificatorias; y el Decreto Supremo Nº 011-2018-MTC que establece el Procedimiento Especial de Acciones e Intervenciones en Materia de Servicios de Transporte y Tránsito Terrestre Vinculadas a la Seguridad Vial y modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC y establece otras disposiciones; SE RESUELVE: Artículo 1. Aprobación de Directiva Aprobar la Directiva Nº 03-2018-MTC/15 "Lineamientos operativos para la presentación del certificado domiciliario simplificado de los postulantes y/o conductores en los procedimientos de obtención, recategorización, revalidación o canje de una licencia de conducir", la misma que forma parte de la presente Resolución Directoral. Artículo 2. Aprobación de formato de certificado domiciliario simplificado. Aprobar el "Formato de certificado domiciliario simplificado para los procedimientos de obtención, recategorización, revalidación o canje de una licencia de conducir", el mismo que, como Anexo I, forma parte de la presente Resolución Directoral. Artículo 3. Publicidad. Sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", dispóngase la publicación de la presente

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