Norma Legal Oficial del día 22 de septiembre del año 2018 (22/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 22 de setiembre de 2018 /

El Peruano

de los conciliados, haciendo conocimiento que se ha corregido la fecha del acta por la de veintitrés de mayo de dos mil catorce. Cuarto. Que, para la determinación de la responsabilidad de la investigada se ha valorado los siguientes medios probatorios: i) El Acta de Compromiso y Conciliación de fecha trece de diciembre de dos mil doce, suscrita por el señor Clever Daniel Geldrez Soria y la señora Nancy Eliana Ticona Choquetico, ante la Jueza de Paz del Distrito de Lomas señora Yemila Adela Falconí Soria, obrante de fojas cuatro a cinco, y en fotocopia de fojas noventa y seis a noventa y siete. ii) Escrito de solicitud de nulidad de Acta de Compromiso y Conciliación, por incompatibilidad por razón de parentesco, presentada por el señor Clever Daniel Geldrez Soria, de fecha cuatro de agosto de dos mil catorce, de fojas seis y siete, en el cual pone de manifiesto que el recurrente tiene vínculos de parentesco (hermano por madre) con la jueza de paz investigada. iii) Escrito presentado con fecha diez de setiembre de dos mil catorce por el mismo señor Geldrez Soria, interponiendo queja por conflicto de intereses por inconducta funcional contra la jueza de paz investigada, de fojas uno a dos. iv) Contestación de pedido de nulidad de Acta de Compromiso y Conciliación presentado por la señora Nancy Eliana Ticona Choquetico, de fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho. v) Resolución número tres del diecisiete de setiembre de dos mil catorce, de fojas ochenta y uno, por la cual la Jueza de Paz Falconí Soria decide abstenerse del conocimiento del proceso, disponiendo que se derive al Juzgado de Paz del Distrito de Bella Unión. vi) Informe número cero uno guión dos mil quince guión JPNLL, presentado por la Jueza de Paz Yemila Adela Falconí Soria, con fecha trece de febrero de dos mil quince, de fojas setenta y cinco a setenta y seis, en el cual reconoce que el quejoso, en efecto, es su hermano por madre; y, vii) Fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de la investigada y del quejoso, de fojas ciento cuarenta y dos, y ciento cuarenta y siete, respectivamente. Quinto. Que la justicia de paz es una instancia jurisdiccional que forma parte de la estructura orgánica del Poder Judicial, cuya función es solucionar los conflictos a través de decisiones debidamente motivadas, preferentemente mediante la conciliación. Así, conforme al artículo treinta y cuatro del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, los jueces de paz están facultados para ejercer la función conciliatoria en los centros poblados o similares. Para tal efecto, expide las actas de conciliación correspondientes que sirven para el cumplimiento del requisito de procedencia establecido en el artículo seis de la Ley de Conciliación, Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, modificada por el Decreto Legislativo número mil setenta. Sexto. Que el numeral uno del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz establece que el juez de paz tiene como deber actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones; y, conforme a lo previsto en el numeral tres del artículo siete de la misma ley, tiene prohibido ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tales preceptos imponen al juez de paz, de una parte, cumplir con el correcto ejercicio de su cargo, aun cuando se encuentre presionado ante la insistencia de los usuarios o cualquier tercero; y, de otra parte, frente a causas en las cuales deba dar solución a los conflictos, mediante conciliación o decisiones, se abstenga en aquellas en las que esté comprendido o lo estén sus parientes, conforme lo expresado en la ley. Sétimo. Que el numeral seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz señala expresamente como falta muy grave cometida por el juez de paz, "Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés o el

de sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley expresa que la medida disciplinaria de destitución se impone en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Dicha sanción disciplinaria consiste en la separación definitiva en el ejercicio del cargo, y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Octavo. Que, en el presente caso, se encuentra plenamente acreditado de forma irrefutable el hecho atribuido a la investigada Yemila Adela Falconí Soria; así como su responsabilidad disciplinaria, en su actuación como Jueza de Paz de Lomas, Distrito de Lomas, Provincia de Caravelí, Corte Superior de Justicia de Arequipa, al haber conocido una causa en la cual debía solucionar el conflicto, vía conciliación, siendo una de las partes su pariente en segundo grado de consanguinidad (medio hermano), vulnerando lo previsto en el inciso seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Noveno. Que la justicia de paz cumple una función social; por ello, los jueces de paz deben propiciar el desarrollo y fomentar la paz social en la comunidad, procurando la convivencia armoniosa de todos sus miembros; razón por la cual, las personas que ejercen dicha función deben ser las que tengan la aprobación de la comunidad; y, sobre todo, que no abusen de la posición que ostentan frente a la ciudadanía. El juez de paz debe ser una persona que goza de la aceptación y el respeto de la comunidad, conocedor de sus usos, costumbres, tradiciones, cultura e historia; debe hablar el mismo idioma o dialecto de la zona y estar fuertemente vinculado e identificado con sus problemas. El artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que los jueces de paz ejercen la jurisdicción especial, dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de las personas. Décimo. Que, finalmente, las sanciones previstas en la ley se gradúan en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor; así como la afectación institucional y el menoscabo del decoro y la respetabilidad del cargo que ostenta, quedando justificada la necesidad de apartar a la jueza de paz investigada, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución prevista en artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; aplicable al caso concreto como lo refiere, también, el Informe número cero cero cinco guión dos mil dieciocho guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, elaborado por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 505-2018 de la vigésimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, Lama More, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Angulo Arana, sin la intervención de la señora Consejera Tello Gilardi por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y siete. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer medida disciplinaria de destitución a la señora Yemila Adela Falconí Soria, por su desempeño como Jueza de Paz de Lomas, Distrito de Lomas, Provincia de Caravelí, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. DUBERLÍ APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO Presidente 1694461-3

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