Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2019 (09/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Viernes 9 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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Artículo 17.- Presentación de descargos En el plazo previsto en el literal f) del numeral 15.1 del artículo 15 del presente Reglamento, el administrado presenta sus descargos, formulando los argumentos que correspondan al ejercicio de su derecho de defensa a fin de desvirtuar la imputación efectuada por la Autoridad Instructora, y ofreciendo los medios probatorios que considere pertinentes. Artículo 18.- Actuación de medios probatorios 18.1 Efectuada la presentación de descargos, o vencido el plazo para hacerlo sin que estos se hubieran presentado, la Autoridad Instructora puede disponer, de ser el caso, la actuación de medios probatorios de oficio o a pedido de parte. 18.2 La información contenida en los informes técnicos, actas de fiscalización u otros documentos similares en donde se constaten hechos, constituyen medios probatorios. Artículo 19.- Informe Final de Instrucción 19.1 Concluida la actuación probatoria, la autoridad instructora, de manera motivada, elabora el Informe Final de Instrucción, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, considerando lo siguiente: a. Establecer si se han confirmado o no los hechos que se sustentaron la resolución de Imputación de Cargos. b. Determinar si las conductas atribuidas al administrado, constituyen infracción administrativa, de acuerdo con lo señalado en la tabla de infracciones (anexo I). c. Identificar al responsable o responsables. d. Determinar la gravedad de la infracción y las medidas correctivas, de ser el caso. e. Recomendar la sanción aplicable, incluyendo la determinación de la multa a imponer. f. Disponer el archivo de la investigación preliminar, en caso corresponda. 19.2 El Informe Final de Instrucción, conjuntamente con los actuados, será elevado a la Autoridad Sancionadora, dentro del plazo de tres (03) días hábiles de emitido. 19.3 El Informe Final de Instrucción no constituye un acto impugnable. CAPÍTULO III DE LA ETAPA DECISORA Artículo 20.- Notificación del Informe Final de Instrucción La Autoridad Sancionadora notifica al administrado el Informe Final de Instrucción dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el expediente, a fin de que este formule sus descargos correspondientes y/o solicite el uso de la palabra. El plazo para la presentación de descargos por parte del administrado es de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de notificado. Artículo 21.- Informe oral 21.1 De solicitarlo el administrado, se podrá llevar a cabo una audiencia de informe oral. La notificación de la fecha del informe oral se realiza con una anticipación no menor de cinco (05) días hábiles para su realización. La audiencia puede realizarse de forma presencial o a través de videoconferencia, utilizando los medios audiovisuales que la autoridad estime pertinente. 21.2 La audiencia de informe oral debe ser registrada por la autoridad competente en audio y/o video a través de cualquier medio que permita dejar constancia de su realización, el mismo que forma parte del expediente administrativo. 21.3 La inconcurrencia al informe oral no impide la continuación del procedimiento. Suscribiéndose un acta en caso de no asistencia.

Artículo 22.- De la Resolución Final de Primera Instancia 22.1 Recibido el Informe Final de Instrucción, la autoridad sancionadora puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que se estimen indispensables para resolver el procedimiento. 22.2 Recibidos los descargos del administrado investigado al Informe Final de Instrucción, o vencido el plazo para su presentación sin que estos sean presentados, la Autoridad Sancionadora emitirá pronunciamiento final determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, pronunciándose por cada uno de los hechos imputados. 22.3 La resolución de sanción, contiene, entre otros, lo siguiente: a. Fundamentos de hecho y de derecho sobre la existencia o inexistencia de infracción administrativa. b. Graduación de la sanción respecto de cada hecho constitutivo de infracción administrativa. c. La imposición de sanción. En el caso de la imposición de una multa, se consigna el importe de la multa impuesta. d. La determinación de medidas correctivas, de ser el caso. e. La disposición del archivo del procedimiento administrativo sancionador, en los casos que corresponda. 22.4 La resolución de sanción es notificada al administrado. En caso se aprecie la posible comisión de delitos, ésta también será puesta en conocimiento de la Procuraduría Pública del Ministerio de Cultura, a fin que ejecute las acciones que resulten pertinentes, de acuerdo al marco normativo vigente. 22.5 En la notificación dirigida al administrado debe indicársele la posibilidad de interponer recurso administrativo, el plazo y la autoridad competente para resolverlo, se cumplirá, además, con los requisitos que prevé la LPAG. CAPÍTULO IV DETERMINACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 23.- De las sanciones administrativas 23.1 La Autoridad Sancionadora impone las sanciones sobre la base de los principios del procedimiento administrativo sancionador reconocidos en la LPAG, y siguiendo la metodología para el cálculo de multas que será aprobada mediante resolución ministerial del Sector Cultura, conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final del presente Reglamento. 23.2 Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas administrativas dictadas por los órganos competentes, reguladas en el presente Reglamento, así como sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder. 23.3 La imposición de la sanción administrativa y su cumplimiento por parte del administrado no lo exime del cumplimiento de las obligaciones cuya inobservancia ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionador, o de las otras obligaciones de protección de los derechos de los PIACI. 23.4 Las conductas infractoras objeto de sanción, acordes a lo estipulado en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1374, se establecen en el Anexo I del presente Reglamento. Artículo 24.- Determinación de la multa 24.1 Las infracciones calificadas como leves pueden ser sancionadas con una multa de hasta menos de 10 UIT. Las infracciones calificadas como graves pueden ser sancionadas con una multa no menor de 10 y de hasta 100 UIT. Las infracciones calificadas como muy graves pueden ser sancionadas con una multa mayor a 100 UIT y de hasta 1000 UIT. 24.2 Las multas son expresadas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Una vez determinado el

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