Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2019 (07/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Lunes 7 de enero de 2019

NORMAS LEGALES
Análisis del Caso Concreto

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percibidos, no obstante, se puede apreciar que ello no se ha realizado con el fin de ocultar información, toda vez que, en su escrito de absolución de traslado de tacha, el candidato cuestionado, a través del personero legal de la organización política que representa, solicitó se disponga la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro referido a la declaración de ingresos de bienes y rentas, que no cuenta con información por declarar, requerimiento que fue acogido por el JEE en virtud del derecho fundamental de participación. Con fecha 2 de agosto de 2018, el tachante presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 00413-2018-JEE-LIS1/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. El Pleno del JEE habría basado su decisión en los argumentos subjetivos expuestos por el personero legal. b. La resolución impugnada presenta un error de derecho, pues no era aplicable el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos, aprobado mediante Resolución N° 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), sino el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, por lo que debe disponerse su exclusión. c. El candidato en mención firmó y puso la impresión de su huella dactilar en cada hoja de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, ateniéndose a las consecuencias administrativas, civiles y penales que pudieran surgir en caso de que se verifique una falsa declaración. d. En ese sentido, se evidencia una declaración de voluntad efectuada con la finalidad de consignar datos falsos. e. No se habrían respetado los plazos establecidos, toda vez que la resolución mediante la cual se corre traslado de la tacha a la organización política fue notificada el 17 de julio de 2018, sin embargo, su descargo fue presentado el 19 de julio del mismo año, es decir, extemporáneo. CONSIDERANDOS Sobre la interposición de las tachas 1. El artículo 31 del Reglamento establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de las listas de candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. 2. El primer párrafo del numeral 36.2, del artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que la resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del JNE. Con relación a las Declaraciones Juradas 3. El artículo 23, numeral 23.5 de la LOP señala: "La omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario. 4. El artículo 10, literales f y k, del Reglamento establecen que la Declaración Jurada de Vida, debe contener las experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público o en el privado, o si no las tuviera, asimismo, señalan que deberá contener declaración de bienes y rentas de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 5. El artículo 39, numeral 39.1 del mismo cuerpo normativo señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

6. De la verificación de autos, se advierte que el tachante, a fin de acreditar sus argumentos, adjuntó a su solicitud de tacha la impresión de la consulta RUC del candidato Marcial Francisco Buitrón Huapaya, en el cual se aprecia que este se encuentra con baja de oficio desde el 27 de julio de 2011. 7. Asimismo, de los propios descargos presentados por la organización política se aprecia que existe una contradicción entre lo declarado por el candidato (trabajador dependiente de la empresa Metal Mecánico con una remuneración bruta anual de S/ 21 600,00) y lo manifestado en su escrito de descargos (persona jubilada con trabajo esporádico como mecánico, cuyos ingresos no superan los S/ 1 000,00) 8. Adicionalmente, el candidato pide que se realice una anotación marginal en la cual se declare que no tiene ingresos que declarar, y que en el rubro información adicional se coloque que es una persona jubilada, que labora como mecánico de manera ocasional y cuyos ingresos no superan los S/ 1 000,00 soles mensuales; sin embargo, no adjuntó ningún documento que acredite que en efecto es una persona jubilada y, en caso de serlo, tampoco manifestó que no perciba una pensión de jubilación, lo cual también resulta ser contradictorio. 9. Es decir, en el recurrente solicita que la declaración jurada sea modificada en los rubros de experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones y en ingresos de bienes y rentas, de la siguiente manera:
Declaración de Hoja de Vida presentada Centro de MECÁNICO trabajo: Modificación solicitada por el recurrente

METAL Centro de trabajo: ----------Ocupación: Mecánico

Ocupación: Mecánico

Remuneración Bruta Anual: S/ 21 Remuneración Bruta Anual: S/ 00,00 600,00 (rentas de quinta categoría) (rentas de quinta categoría) Información declarar: (NO) Adicional por Información Adicional por declarar: (SÍ) persona jubilada, que labora como mecánico de manera ocasional y cuyos ingresos no superan los S/ 1 000,00 soles mensuales

10. Resulta obvio que la modificación solicitada evidencia la presencia de información falsa y una omisión de información respecto a la supuesta calidad de jubilado del candidato y los ingresos que percibe como tal, lo cual acarrea el incumplimiento de las normas electorales. 11. Ahora bien, la organización política hizo referencia a las Resoluciones N° 2189-2014-JNE y N° 2449-2018JNE, a fin de que sean tomadas en consideración para resolver la tacha interpuesta en contra del candidato, aduciendo que no toda inconsistencia entre datos consignados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y la realidad puede conllevar a la exclusión del candidato de la contienda electoral. 12. Al respecto cabe precisar que, en primer lugar, las mencionadas resoluciones si bien toman en consideración lo mencionado por la organización política, estas se encontraban referidas a otros supuestos tales como la militancia partidaria y, además, consideraban que existían rubros de la declaración jurada de hoja de vida que no eran obligatorios. 13. Asimismo, dichas resoluciones fueron dadas bajo la norma vigente en ese momento y no bajo la actual. Por ello, se debe precisar que el artículo 23 de la LOP fue modificado por la Ley N° 30326, publicada el 19 de mayo de 2015 y, posteriormente, el párrafo 23.5 fue modificado por la Ley N° 30673, publicada el 20 de octubre de 2017; por lo cual, a la fecha, todos los datos consignados en el formato de Declaración Jurada de Hoja de vida resultan ser información obligatoria y más aún respecto a los datos consignados en el rubro de declaración de bienes y rentas; en ese sentido, se tiene que la omisión o incorporación de información falsa da lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 14. Así pues, considerando que en los descargos de la organización política se indica que el propio candidato

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