Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2019 (18/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Viernes 18 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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a la Concesionaria a la fecha de inicio de la explotación; y la última unidad, correspondiente a una nueva estación de peaje que acordó denominar "Unidad de Peaje Ticlio" y ubicar en el subtramo de la vía concesionada correspondiente al Puente Ricardo Palma- La Oroya; Que, conforme con el texto vigente de las cláusulas 9.4 y 9.5 del Contrato de Concesión, todas las tarifas de peaje deben ser objeto de un ajuste ordinario cada doce (12) meses, conforme con la fórmula aprobada en la cláusula 9.5 del Contrato, a partir de una base tarifaria de US$ 1.50 (más el importe correspondiente del IGV y cualquier otro tributo aplicable); Que, mediante Carta N° 2018-2010-1095, el Concesionario comunicó al Regulador que efectuaría el reajuste ordinario en cada una de las unidades de peaje de la concesión (Corcona, Quiulla, Casaracra y Ticlio), en aplicación de la cláusula 9.5 del Contrato de Concesión; Que, mediante Informe Conjunto Nº 0001-2019-ICOSITRAN (GRE -GAJ), del 3 de enero de 2019, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, y la Gerencia de Asesoría Jurídica pusieron en conocimiento de la Gerencia General que existen elementos que evidenciarían una ambigüedad respecto de los alcances de la cláusula 9.5 del Contrato de Concesión, dificultando con ello la correcta aplicación de la misma en el caso de la tarifa que se cobra en el Peaje Ticlio, lo que justificaría el inicio de un procedimiento de interpretación contractual de oficio de la citada cláusula; Que, de acuerdo con el Informe de Vistos, las Gerencias de Regulación y Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica de OSITRAN, concluyen lo siguiente: - La cláusula 9.5 del Contrato de Concesión señala que todos los Peajes serán reajustados en forma ordinaria por el Concesionario, "a partir del 10 de enero del Año Calendario subsiguiente al incremento del peaje a Un y 50/100 Dólares Americanos (US$ 1,50) en cada uno de los Sub Tramos". Asimismo, en la fórmula de reajuste contemplada en la citada cláusula, para determinar el CPIo, IPCo y TCo, se hace referencia al "mes que tuvo lugar el incremento del peaje a US$ 1.50". - Conforme con el literal b) de la cláusula 9.4 del Contrato de Concesión, corresponde el incremento de los peajes recaudados en las Unidades de Peaje ubicadas en Corcona, Quiulla y Casaracra a US$ 1,50 (más el importe correspondiente al IGV y cualquier otro tributo aplicable), a partir del mes de enero del 2012; por lo que de acuerdo con el marco contractual antes citado, resulta claro que los Peajes que se recaudan en estas unidades (los cuales se incrementaron a US$ 1,50 a partir del mes de enero del 2012) deben ser reajustadas de forma ordinaria conforme a las reglas previstas en la cláusula 9.5 del Contrato de Concesión antes indicada. - Sin embargo, en el caso particular de la nueva unidad de peaje ubicada en Ticlio, los alcances de lo dispuesto en la cláusula 9.5 del Contrato de Concesión no resulta del todo clara; pues a pesar que dicha cláusula empieza señalando que "[t]odos los Peajes serán reajustados en forma ordinaria por el CONCESIONARIO (...)", luego hace referencia al momento en que se produce el incremento del Peaje a US$ 1,50, siendo que en el caso de la Unidad de Peaje ubicada en Ticlio, el monto del Peaje se fijó desde un inicio en US$1,50, de conformidad con el literal c) de la cláusula 9.4 del Contrato de Concesión; es decir, no es producto de un incremento, como ocurre en el caso de los Peajes de Corcona, Quiulla y Casaracra. Que, el inciso e) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley de Creación de OSITRAN, Ley Nº 26917, otorga a OSITRAN la función específica de interpretar los títulos en virtud de los cuales las Entidades Prestadoras realizan sus actividades de explotación; Que, el artículo 29 del REGO, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM y sus modificatorias, precisa que la función de interpretar los títulos en virtud de los cuales las Entidades Prestadoras realizan sus actividades de explotación, corresponde al Consejo Directivo de OSITRAN; precisando además dicha norma reglamentaria que la referida interpretación está orientada a determinar el sentido de una o más cláusulas del Contrato de Concesión, haciendo posible su aplicación;

Que, en ese orden normativo, mediante Acuerdo Nº 557-154-04-CD-OSITRAN del 17 de noviembre de 2004, el Consejo Directivo de OSITRAN aprobó los Lineamientos para la Interpretación y Emisión de Opiniones sobre Propuestas y Reconversión de Contratos de Concesión (en adelante, los Lineamientos para la Interpretación de Contratos), cuyo numeral 6.1 prevé expresamente que "OSITRAN puede interpretar de oficio o a solicitud de parte el alcance de los Contratos en virtud de los cuales se explota la infraestructura de transporte de uso público bajo su ámbito de competencia (inciso e del artículo 7.1 de la Ley Nº 26917)"; Que, de las consideraciones antes señaladas, se advierte que existe ambigüedad respecto de los alcances de la cláusula 9.5 del Contrato de Concesión con relación a la aplicación de las reglas de reajuste previstas en dicha cláusula al peaje correspondiente a la nueva Unidad de Peaje ubicada en Ticlio, dificultando con ello la correcta aplicación de la misma del Contrato de Concesión, lo cual justifica realizar un procedimiento de interpretación; Que, en aplicación del Principio de Transparencia establecido en el numeral 5.4 de los Lineamientos para la Interpretación de Contratos, corresponde informar de la presente resolución, así como del Informe que sustenta la misma, al Concesionario y al Concedente, a fin que se sirvan emitir su respectiva opinión, otorgándose para tal efecto, un plazo de diez (10) días hábiles; Que, en el mismo sentido, se considera que, para el presente caso, además de notificar a las Partes del Contrato de Concesión el inicio del procedimiento de interpretación contractual, corresponde también disponer la publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial "El Peruano", para que los terceros legítimamente tomen conocimiento del mismo; Que, luego de revisar y discutir el Informe Conjunto Nº 0001-2019-IC-OSITRAN (GRE -GAJ), el Consejo Directivo manifiesta su conformidad con los fundamentos y conclusiones de dicho informe, constituyéndolo como parte integrante de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS; Por lo expuesto, y en virtud de las facultades atribuidas por la Ley Nº 26917, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria Nº659-2019CD-OSITRAN, de fecha 09 de enero de 2019; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer el inicio del procedimiento de interpretación de oficio de los alcances de la cláusula 9.5 del Contrato de Concesión del Tramo 2 de IIRSA Centro: Puente Ricardo Palma ­ La Oroya ­ Huancayo y la Oroya ­ DV. Cerro de Pasco, con relación a la aplicación de las reglas de reajuste previstas en dicha cláusula al peaje correspondiente a la nueva Unidad de Peaje ubicada en Ticlio. Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución y el Informe Conjunto Nº 0001 -2019-IC-OSITRAN (GRE -GAJ), a a la Sociedad Desarrollo Vial de los Andes S.A.C. ­ DEVIANDES, y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su condición de Partes del Contrato de Concesión, para que en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde la referida notificación, remitan su posición a OSITRAN, de considerarlo pertinente. Artículo 3°.- Autorizar la difusión de la presente Resolución y el Informe Conjunto Nº 0001-2019-ICOSITRAN (GRE -GAJ) en el Portal Institucional (www. ositran.gob.pe), conforme con lo dispuesto en la normatividad vigente. Artículo 4°.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano", a fin que los terceros interesados tomen conocimiento del procedimiento iniciado conforme al Artículo 1 de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. VERÓNICA ZAMBRANO COPELLO Presidente del Consejo Directivo 1732090-1

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