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99 NORMAS LEGALES Jueves 21 de febrero de 2019 El Peruano / CÓDIGODESCRIPCION DE LA INFRACCIÓNSANCIÓN (% UIT)SANCION NO PECUNIARIARANGO BASE LEGAL 2703Por realizar espectáculos pirotécnicos sin contar con: i) la autorización de la SUCAMEC; ii) la Resolución Subgerencial de la ITSE previa al evento o espectáculo que declara que cumple con las Normas de Seguridad en Edi fi caciones de Riesgo y Desastres; iii) y/o autorización de la Subgerencia de Desarrollo Económico. 50%Clausura temporal del recinto, hasta subsanar la infracciónGraveLey Nº 30299 Decreto Supremo Nº 008-2016-IN CARLOMAGNO CHACÓN GÓMEZ Alcalde 1741772-1 MUNICIPALIDAD DE MIRAFLORES Ordenanza que establece como giro No Conforme la actividad de cambio de moneda extranjera en el Distrito ORDENANZA Nº 508/MM EL ALCALDE DE MIRAFLORES;POR CUANTO:EL CONCEJO DE MIRAFLORES; Visto, en Sesión Ordinaria de Concejo, de fecha 18 de febrero de 2019, Dictamen N° 005 -2019-MM de la sesión conjunta de la Comisión de Economía y la Comisión de Asuntos Jurídicos, Memorando N° 100-2019-GM/MM de la Gerencia Municipal, Informe N°033-2019-GAJ/MM de la Gerencia de Asesoría Jurídica, Informe N° 009-2019-GAC/MM de la Gerencia de Autorización y Control, Memorando N° 52-2019-GPP/MM de la Gerencia de Plani fi cación y Presupuesto, Memorando N° 055-2019- GAC/MM de la Gerencia de Autorización y Control, Informe N° 037-2019-SGC-GAC/MM de la Subgerencia de Comercialización, Memorando N° 36-2019-GSC/MM de la Gerencia de Seguridad Ciudadana é Informe N° 012-2019-SGS-GSC/MM de la Subgerencia de Serenazgo; CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 194° de la Constitución Política del Perú, las municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, el artículo 195° de la Constitución Política del Perú dispone que los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo, por lo que bajo dicho parámetro, el artículo 83° numeral 3.2 de la Ley Orgánica de Municipalidades, dispone que las municipalidades distritales tienen dentro de sus funciones especí fi cas exclusivas, entre otras, la de “Regular y controlar el comercio ambulatorio, de acuerdo a las normas establecidas por la municipalidad provincial”; Que, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4658-2005-PA/TC señala que la función que poseen las municipalidades para el control del comercio ambulatorio debe verse conjugado con el derecho de la población a tener un ambiente urbanístico adecuado así como el derecho de las personas dedicadas a realizar actividades de comercio en la vía pública; Que, en ese sentido, el comercio en la vía pública es una actividad eminentemente transitoria, no sólo porque se realiza en bienes de dominio y uso público, sino sobre todo por ser de naturaleza inexorablemente temporal, dirigida sólo a personas de muy escasos recursos, como medio asistencial que le presta el municipio para sobrellevar una etapa, que permitiéndole captar recursos económicos, facilite la promoción de sus capacidades para su posterior desempeño en la micro y pequeña empresa fomentando así su desarrollo social, resguardando el derecho de los vecinos del distrito a disfrutar de la ciudad con orden y con un adecuado ambiente urbanístico; Que, de conformidad con los artículos 55°, 56° y 83° de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972, las municipalidades tienen competencias y atribuciones para conservar y administrar los bienes de dominio público local, plani fi car el desarrollo urbano de sus circunscripciones, así como para regular y controlar el comercio ambulatorio; por lo que la autorización para el comercio ambulatorio es un acto especí fi co de tolerancia por el que las municipalidades facultan a particulares a realizar un uso especial de los bienes públicos, siendo que las características de este tipo de autorizaciones tienen la característica de constituir un acto jurídico unilateral y revocable; Que, la Ordenanza N° 1787 y sus modi fi catorias, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, regula el comercio ambulatorio en los espacios públicos en Lima Metropolitana, disponiendo en su artículo 5° que son competencias municipales, entre otras las de reglamentar el desarrollo de la actividad comercial en el espacio público dentro del marco establecido por dicha Ordenanza, así como autorizar el desarrollo de la actividad comercial en los espacios públicos conforme su competencia y promover e impulsar labores de promoción conducentes a la formalización del comercio ambulatorio a través de proyectos y capacitaciones; Que, la citada ordenanza en su artículo 38°, modi fi cado por la Ordenanza N° 1933, dispone los cinco grupos de giro por autorizar para el desarrollo de la actividad de comercio ambulatorio referidos a venta de productos de origen industrial, venta de productos perecibles, venta de productos preparados al día, venta de objetos de uso duradero y servicios, no disponiendo en dicha reglamentación la autorización al giro de intercambio de moneda nacional o extranjera en la vía pública; Que, bajo dichos alcances la Municipalidad de Mira fl ores al decidir regular sobre las actividades y giros permitidos dentro de su jurisdicción y ajustándose estrictamente a lo dispuesto en la ordenanza metropolitana y las normas vigentes, no estaría suprimiendo el derecho fundamental a la libertad de comercio de las personas ni su derecho a la libertad de trabajo, sino que por el contrario está estableciendo normas de convivencia entre las personas que desarrollan los giros autorizados dentro de la jurisdicción y está velando por la conservación y utilización de los espacios públicos para fi nes públicos; Que, sin perjuicio de ello cabe señalar que el Tribunal Constitucional en el fundamento 27 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 2945-2003-AA/TC señala “Nuestra Constitución Política de 1993 ha determinado que la defensa de la persona y el respeto a su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado; la persona está consagrada como un valor superior, y el Estado está obligada a protegerla. El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida, pues este derecho constituye su proyección, resulta de mayor connotación y se rige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos, ya que el ejercicio de cualquier derecho, prerrogativa, facultad o poder no tiene sentido o deviene en inútil ante la inexistencia de vida física de un titular al cual puedan serle reconocidos”; Que, en el distrito de Mira fl ores se regularon a través de la Ordenanza N° 272-MM y su modi fi catoria, los giros permitidos para el ejercicio del comercio en la vía pública dentro de los cuales se consignan el giro de venta de productos alimenticios autorizados, vestimenta accesorios y a fi nes, golosinas y bebidas no alcohólicas envasadas y a fi nes, comerciantes circulantes y otros que la municipalidad determine, acápite o giro dentro del cual se encuadró la autorización a los cambistas de moneda nacional y extranjera;