Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2019 (23/06/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 32

32

NORMAS LEGALES

Domingo 23 de junio de 2019 /

El Peruano

Que, a través de los Oficios Nº 009, 010, 011, 012, 013 y 014-2019-SCD-OSITRAN, de fecha 28 de enero de 2019, se comunicó al MTC, FETRANSA, INCA RAIL, PERURAIL, FVCA y FCCA, respectivamente, el Acuerdo de Consejo Directivo Nº 2158-660-19-CD-OSITRAN, mediante el cual se aprueba el Informe Nº 004-2019-GAJ-OSITRAN, en la que se sustenta la determinación del plazo del procedimiento administrativo de interpretación de oficio del numeral iii) de la Cláusula 7.6 del Contrato de Concesión; Que, mediante Carta Nº 040-2019/DL, recibida el 19 de febrero de 2019, INCA RAIL presentó alegaciones adicionales a los presentados en su oportunidad; Que, por medio del escrito s/n presentado en fecha 21 de febrero de 2019, PERURAIL remitió sus alegatos finales, adjuntando como medio probatorio, el Informe denominado "El concepto de equidad para el acceso contenido en el contrato de concesión del Ferrocarril Sur Oriente", elaborado por el economista José Luis Bonifaz; Que, a través del escrito Nº 2 presentado en fecha 22 de febrero de 2019, FETRANSA remitió argumentos adicionales, adjuntando el Informe Complementario elaborado por Alonso & Muñoz, así como la opinión legal del Dr. Eduardo Benavides Torres; Que, mediante los Oficios Nº 047, 048, 049, 050, 051 y 052-2019-SCD-OSITRAN, de fecha 07 de marzo de 2019, se comunicó al MTC, FETRANSA, INCA RAIL, PERURAIL, FVCA y FCCA, respectivamente, el Acuerdo de Consejo Directivo Nº 2168-665-19-CD-OSITRAN, mediante el cual se aprueba el Informe Nº 031-2019-GAJ-OSITRAN, en el que se sustenta la ampliación de plazo para la remisión de informe a fin de resolver el procedimiento administrativo de interpretación de oficio del numeral iii) de la Cláusula 7.6 del Contrato de Concesión. Dicha ampliación de plazo obedeció a la complejidad del caso materia de análisis, puesto que durante el presente procedimiento, los administrados han presentado diversos informes de orden económico y legal; Que, por medio de la Carta Nº 089-2019/DL, recibida el 8 de abril de 2019, INCA RAIL presentó alegatos complementarios; Que, a través del Oficio Nº 1505-2019-MTC/19, recibido el 6 de mayo de 2019, el MTC remitió documentación presentada por FETRANSA ante la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes del MTC, a fin que sea tomada en cuenta en la evaluación correspondiente; Que, mediante escrito s/n recibido el 10 de mayo de 2019, PERURAIL remitió un resumen de los principales argumentos que sustentan su posición; Que, de acuerdo al Informe de Vistos, las Gerencias de Regulación y Estudios Económicos, Supervisión y Fiscalización, y Asesoría Jurídica de Ositrán, concluyen lo siguiente: - En las resoluciones de los años 2008 y 2009, se deja establecida la posibilidad de aplicar el REMA al proceso de subasta en el cual podría participar el operador vinculado al Concesionario. - En el presente procedimiento, lo que es materia de evaluación es, si de la lectura del numeral iii) de la Cláusula 7.6 del Contrato de Concesión, dicha cláusula admite algún tipo de excepción al factor de competencia previsto en el mismo y, además, si el Regulador puede ejercer todas sus facultades previstas en el REMA, para los casos de subastas en los que participa el operador vinculado al Concesionario. - La lectura propuesta por el Concedente carece de asidero, por cuanto, independientemente del operador que participe (vinculado o no al Concesionario), la tarifa por uso de vía más alta siempre será el factor que determine al ganador de la subasta. - La intención de la redacción del numeral iii) de la cláusula 7.6 del Contrato de Concesión, fue la de establecer la tarifa por uso de vía más alta como el único factor de competencia posible para determinar la adjudicación en los casos de subastas, no previéndose excepciones a dicha regla. - Lo argumentado por el MTC respecto a incluir un factor de equiparamiento aplicable a la evaluación de la propuesta del operador vinculado, así como lo argumentado por INCA RAIL respecto a establecer un precio de reserva o tope, contravendría los términos y condiciones pactados por las Partes, ya que con ello, si bien no se está modificando de manera directa el factor

de competencia, sí genera que la oferta económica que presente el postor se vea relativizada. - La primera posible lectura prevista en la Resolución Nº 034-2018-CD-OSITRAN debe ser descartada, por cuanto la misma prevé que el factor de competencia "tarifa por uso de vía más alta" garantiza por sí misma un tratamiento equitativo a los postores que participan en la subasta, lo cual, no necesariamente es correcto. - La segunda lectura del numeral iii) de la cláusula 7.6 del Contrato de Concesión contenida en la Resolución Nº 034-2018-CD-OSITRAN relativa a la incorporación de condiciones adicionales a las bases del procedimiento de subasta, que sin modificar el factor de competencia, genere competencia en los procedimientos de subasta en los que participen un operador vinculado al Concesionario, es la que se ajusta al marco normativo y contractual vigente. Que, luego de revisar y discutir el Informe Conjunto Nº 0088-2019-IC-OSITRAN (GAJ-GRE-GSF), el Consejo Directivo manifiesta su conformidad con los fundamentos y conclusiones de dicho informe, constituyéndolo como parte integrante de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; Por lo expuesto, y en virtud de las facultades previstas en el numeral 7 del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Ositrán, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2015-PCM y sus modificatorias, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 674-2019-CDOSITRAN, y sobre la base del Informe Conjunto Nº 0088-2019-IC-OSITRAN (GAJ-GRE-GSF); SE RESUELVE: Artículo 1º.- Interpretar el numeral iii) de la cláusula 7.6 del Contrato de Concesión de la Administración del Ferrocarril Sur y Sur Oriente, en los siguientes términos: "El numeral iii) de la cláusula 7.6 del Contrato de Concesión es aplicable para cualquier proceso de subasta en el que participen el operador vinculado u operadores no vinculados al Concesionario. El único factor de competencia para asignar un mismo segmento de línea férrea es la tarifa por uso de vía más alta. Dicha regla no admite excepciones. Si bien dicha cláusula señala que la selección del ganador de una subasta entre Operadores se efectuará a favor de quien oferte la tarifa por uso de vía más alta, ello no impide al Regulador que, en aplicación de la regla de Equidad en servicios establecida en el Contrato de Concesión, en aquellos procesos en los que participa el operador vinculado al Concesionario, establezca condiciones que, sin modificar el factor de competencia, permitan garantizar un tratamiento igualitario de los postores y el acceso a la facilidad en condiciones competitivas. Para tal efecto, el Regulador: i) no debe llegar a impedir al operador vinculado a participar en la subasta; y, ii) no debe contravenir las reglas del procedimiento de subasta estipuladas expresamente en el Contrato de Concesión." Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución y el Informe Conjunto Nº 0088-2019-IC-OSITRAN (GAJGRE-GSF), a Ferrocarril Transandino S.A., Ministerio de Transportes y Comunicaciones, PERURAIL S.A., INCA RAIL S.A., Ferrovías Central Andina S.A. y Ferrocarril Central Andino S.A. Artículo 3º.- Autorizar la difusión de la presente Resolución y el Informe Conjunto Nº 0088-2019-ICOSITRAN (GAJ-GRE-GSF) en el Portal Institucional (www.ositran.gob.pe), conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano". Regístrese, comuníquese y publíquese. VERÓNICA ZAMBRANO COPELLO Presidenta del Consejo Directivo 1781827-1

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.