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54 NORMAS LEGALES Miércoles 13 de marzo de 2019 / El Peruano 6.1 Adiciónese treinta días calendario al plazo fi jado en el numeral 10.1 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modi fi catorias, para que los sujetos referidos en el artículo 3 puedan rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, siempre que la pérdida o destrucción se produzca desde la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día del plazo de la declaratoria. 6.2 El plazo adicional referido en el párrafo 6.1 también se aplica respecto de los libros y registros electrónicos de los sujetos a fi liados al Sistema de libros y registros electrónicos (SLE-PLE) aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modi fi catorias, de los deudores tributarios incorporados a dicho sistema en el supuesto a que se re fi ere el inciso 12.3 del artículo 12 de la mencionada resolución y de los deudores tributarios obligados a llevar de manera electrónica el registro de ventas e ingresos y de compras que opten por utilizar el SLE-PLE, siempre que la pérdida o destrucción se produzca desde la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día del plazo de la declaratoria. Artículo 7.- PRÓRROGA DE LAS FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO DE LOS REGISTROS DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS ELECTRÓNICOS Las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras electrónicos de los sujetos indicados en el artículo 3, que originalmente venzan a partir de la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el mes en que culmine el plazo de la declaratoria, se prorrogan hasta un día antes de la fecha de vencimiento fi jada en el cronograma original de vencimientos mensuales correspondiente al periodo tributario en el cual culmine el plazo de la declaratoria. Artículo 8.- AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO DE LOS OTROS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS LLEVADOS DE MANERA FÍSICA Los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios a los que se re fi ere el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modi fi catorias, así como los plazos máximos de atraso de los libros y/o registros a que se re fi ere el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modi fi catorias, aplicables a los sujetos comprendidos en el artículo 3, que originalmente venzan a partir de la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el mes en el que culmine el plazo de la declaratoria, se amplían hasta el primer día hábil del mes siguiente al de la culminación del plazo antes indicado. Artículo 9.- PRÓRROGA DE LAS FECHAS DE VENCIMIENTO O AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PREDIOS Y DE LA DAOT 9.1 Las fechas de vencimiento para que los sujetos indicados en el artículo 3 presenten la declaración de predios y la DAOT, fi jadas originalmente a partir de la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día calendario del mes en que culmine el plazo de la declaratoria, se prorrogan de acuerdo a lo siguiente: Último dígito del RUC (1) o documento de identidad (2) Fecha de vencimiento 9 y 8 o una letra Primer día hábil del tercer mes siguiente al mes de publicación del decreto supremo. 7 y 6 Segundo día hábil del tercer mes siguiente al mes de publicación del decreto supremo._______ 5 y 4 Tercer día hábil del tercer mes siguiente al mes de publicación del decreto supremo. 3 y 2 Cuarto día hábil del tercer mes siguiente al mes de publicación del decreto supremo. 1 y 0 Quinto día hábil del tercer mes siguiente al mes de publicación del decreto supremo.____(1) Para la declaración de predios y la DAOT. (2) Solo para la declaración de predios. 9.2 Cuando los sujetos indicados en el artículo 3 deban presentar la DAOT, según la normativa respectiva, dentro de un plazo fi jado originalmente que venza a partir de la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día calendario del mes en que culmine el plazo de la declaratoria, ese plazo se amplía hasta las fechas indicadas en el párrafo 9.1. 9.3 La prórroga indicada en el párrafo 9.1 se aplica también a los sujetos que no tengan número de RUC y que deban presentar la declaración de predios conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 16.1 del artículo 16 de las Normas complementarias para la presentación de la declaración de predios, aprobadas por la Resolución de Superintendencia Nº 190-2003/SUNAT, siempre que la dirección que fi gure en su DNI, a la fecha de publicación del decreto supremo, se encuentre ubicada en una zona declarada en estado de emergencia por desastre natural o, tratándose de un documento distinto al DNI, la dirección que se hubiera informado para obtener dicho documento hasta la fecha de publicación del decreto supremo esté ubicada en una zona declarada en estado de emergencia por desastre natural. Artículo 10.- PRÓRROGA DE LOS PLAZOS VINCULADOS A LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS Y COMUNICACIONES DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA Las declaraciones informativas y comunicaciones del Sistema de Emisión Electrónica de los sujetos indicados en el artículo 3, cuyos plazos de envío a la SUNAT-directamente o a través del operador de servicios electrónicos, según corresponda- venzan a partir de la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día calendario del mes en que culmine el plazo de la declaratoria, pueden ser remitidas a quien corresponda, según la normativa respectiva, hasta el noveno día hábil del mes en que se deba declarar la primera obligación tributaria mensual prorrogada según el artículo 4. Artículo 11.- PRÓRROGA DE LAS FECHAS DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE NOTARIOS Las fechas de vencimiento para que los sujetos indicados en el artículo 3 presenten la declaración anual de notarios o la constancia de no tener información a declarar, regulada por la Resolución de Superintendencia Nº 138-99/SUNAT y normas modi fi catorias, fi jadas originalmente a partir de la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día calendario del mes en que culmine el plazo de la declaratoria, se prorrogan hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la publicación del decreto supremo. Artículo 12.- DEL PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA PARA LA SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS Para la solicitud de libre disposición de los montos depositados, el titular de la cuenta comprendido dentro de los alcances del artículo 3 puede sujetarse al siguiente procedimiento de emergencia: a) La solicitud se presenta por única vez a partir del día siguiente de la fecha de publicación del decreto supremo y hasta el último día hábil del mes en que culmina el plazo de la declaratoria, mediante un escrito debidamente fi rmado por el titular o su representante legal en cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional, o a través de SUNAT Operaciones en Línea. b) La solicitud se presenta respecto de: i) Los montos depositados en la cuenta convencional, cuando el solicitante sea el titular únicamente de dicha cuenta o cuando, además de la cuenta convencional, sea el titular de la cuenta especial - IVAP, o ii) Los montos depositados en la cuenta especial - IVAP, cuando el solicitante sea el titular únicamente de dicha cuenta. c) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes anterior a aquel en el que se publica el decreto supremo.