Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2019 (13/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 13 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

55

En los aspectos no previstos en el párrafo anterior resultan de aplicación las normas que regulan los procedimientos establecidos por la SUNAT para las solicitudes de libre disposición de los montos depositados. Artículo 13.- PÉRDIDA DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO O REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA POR TRIBUTOS INTERNOS A los sujetos indicados en el artículo 3 con aplazamientos y/o fraccionamientos o refinanciamientos de la deuda tributaria por tributos internos concedidos hasta la fecha de publicación del decreto supremo, respecto de los cuales la SUNAT no hubiera notificado hasta dicha fecha la resolución que declara su pérdida, se les aplica, en reemplazo de los supuestos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 21 del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT y normas modificatorias y de los literales a), b) y c) del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT y normas modificatorias lo siguiente: 1) Tratándose del fraccionamiento, este se pierde: a) Cuando se adeude el íntegro de cinco cuotas consecutivas. b) Cuando no se pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Si la fecha de vencimiento para el pago de la última cuota se encuentra comprendida entre la fecha de publicación del decreto supremo y el último día calendario del mes en que culmine el plazo de la declaratoria, se pierde el fraccionamiento cuando no se pague dicha cuota hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el plazo de la declaratoria. 2) Tratándose solo de aplazamiento este se pierde cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmine el plazo de la declaratoria, siempre que la fecha de vencimiento del plazo de aplazamiento se encuentre comprendida entre la fecha de publicación del decreto supremo y el último día calendario del mes en que culmina el plazo de la declaratoria. 3) Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento: a) Se pierden ambos, cuando no se cumpla con pagar el íntegro del interés del aplazamiento hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el plazo de la declaratoria, siempre que la fecha de vencimiento para pagar dicho interés se encuentre comprendida entre la fecha de publicación del decreto supremo y el último día calendario del mes en que culmina el plazo de la declaratoria. b) Se pierde el fraccionamiento: i) Cuando no se cancele la cuota de acogimiento hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el plazo de la declaratoria, siempre que la fecha de vencimiento para pagar la cuota de acogimiento se encuentre comprendida entre la fecha de publicación del decreto supremo y el último día calendario del mes en que culmine el plazo de la declaratoria. ii) Cuando habiendo pagado la cuota de acogimiento y el interés del aplazamiento, se adeude el íntegro de cinco cuotas consecutivas del fraccionamiento. iii) Cuando no pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Si la fecha de vencimiento para el pago de la última cuota se encuentra comprendida entre la fecha de publicación del decreto supremo y el último día calendario del mes en que culmine el plazo de la declaratoria, se pierde el fraccionamiento cuando no se pague dicha cuota hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el plazo de la declaratoria. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- DE LA APLICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA A LOS

DECRETOS SUPREMOS PUBLICADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGENCIA A los sujetos del artículo 3, comprendidos en las declaratorias realizadas por decretos supremos: 1.1 En los que el plazo de la declaratoria haya culminado a la fecha de publicación de esta resolución, no se les aplicará esta norma, excepto la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, de corresponder. 1.2 En los que el plazo de la declaratoria no haya culminado a la fecha de publicación de esta resolución, se les aplica el artículo 4 y el anexo, para: a) Ampliar el plazo concedido por la Resolución de Superintendencia Nº 021-2007/SUNAT para declarar y pagar las obligaciones tributarias de vencimiento mensual comprendidas en su ámbito de aplicación, siempre que dicho plazo no hubiera transcurrido a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. b) Prorrogar los plazos para declarar y pagar las obligaciones tributarias de vencimiento mensual de los periodos adicionales a los comprendidos en la Resolución de Superintendencia Nº 021-2007/SUNAT que figuran en el anexo. Segunda.INAPLICACIÓN DE SANCIONES POR LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS NUMERALES 5 Y10 DEL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Los sujetos señalados en el artículo 3 que estén comprendidos en la declaratoria realizada por los decretos supremos publicados desde noviembre de 2018 hasta febrero de 2019, no serán sancionados por las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 10 del artículo 175 del Código Tributario en las que hubieran incurrido desde la fecha de publicación de esos decretos y hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que se subsanen hasta el primer día del mes siguiente a aquel en que culmine el plazo de la declaratoria teniendo en cuenta lo siguiente: a) Se debe realizar de la siguiente forma:
Infracción Artículo 175, numeral 5 Forma de subsanar Poner al día los libros y registros que fueron detectados con atraso mayor al permitido en la normativa vigente. Registrar o anotar en el periodo respectivo aquello que se omitió total o parcialmente.

Artículo 175, numeral 10

b) En el caso de la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario, el registro o anotación se realiza cuando se cuente con la constancia de recepción de los libros y/o registros electrónicos llevados en el Sistema de llevado de libros y registros electrónicos aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modificatorias o se genere el registro de ventas e ingresos y el registro de compras en el Sistema de llevado del registro de ventas e ingresos y registro de compras electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/SUNAT y normas modificatorias. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 166-2009/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Modifíquese el numeral a.3) del segundo párrafo del literal a) del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 166-2009/SUNAT y normas modificatorias e incorpórese una tercera disposición complementaria final en esa resolución, conforme a los siguientes textos: "Artículo 4.CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN MEDIANTE EL FORMULARIO VIRTUAL Nº 1649 "SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN" (...)

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.