Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2019 (13/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Miércoles 13 de marzo de 2019 /

El Peruano

adoptado por el JEE, toda vez que se aplicó correctamente el artículo 19, numeral 19.3 del Reglamento, el cual establece que, cuando en el acta electoral con dos tipos de elección, el total de ciudadanos que votaron sea mayor a la suma de votos de cada elección, en este caso se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco, los nulos en ambas elecciones y la diferencia se adiciona a votos nulos de la respectiva elección. 4. De manera que, del cotejo realizado con el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que, respecto a la elección distrital, la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, más los votos blancos y los nulos, se obtuvo la cifra de 199 votos, la cual por ser menor a la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" (201), conlleva a adicionar a los votos nulos de la elección distrital, cuya cifra es 14, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 19.3, del Reglamento. 5. Así también, se aplicó correctamente el artículo 19, numeral 19.5, del Reglamento, el cual establece que el acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la "suma de votos", de solo una de las elecciones, entonces, esta se anula y se carga a los votos nulos de dicha elección el "total de ciudadanos que votaron". 6. Respecto a la elección provincial, la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, más los votos blancos y los nulos, se obtuvo la cifra de 203 votos, la cual, por ser mayor a la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" (201), conlleva que se anule la elección provincial y se consignen como votos nulos el "total de ciudadanos que votaron", cuya cifra es 201, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 19.5, del Reglamento. 7. En consecuencia, habiéndose verificado que el JEE absolvió correctamente la observación efectuada por la ODPE y habiendo cotejado los tres ejemplares del Acta Electoral Nº 003696-42-O que se han tenido a la vista (ejemplar correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones), corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Óscar Fernando Villacorta Solís, personero legal alterno de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01736-2018-JEE-HUAR/JNE, del 8 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1749020-1

PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018043247) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal alterna de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 1016-2018-JEE-LN1/JNE, del 10 de octubre de 2018. ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral Nº 042142-47-M, concerniente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, correspondiente al distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por contener error material de tipo "E", esto es, que el total de votos de la elección provincial y distrital es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), luego de la confrontación o cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, resolvió anular el Acta Electoral Nº 042142-47M, correspondiente a la elección provincial y distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima; y consideró la cifra de 231 como el total de votos nulos tanto de la elección provincial como la elección distrital, en aplicación del numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0076-2018JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). El 15 de octubre de 2018, María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal de la organización política Siempre Unidos, interpuso recurso de apelación, sustentando que la resolución emitida por el JEE que resuelve anular el acta electoral es contraria al numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento, existiendo error de derecho que ha desnaturalizado el referido dispositivo legal, por lo que exhorta la aplicación del "principio de presunción de validez del voto contenido en la Ley Orgánica de Elecciones". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Y conforme a lo establecido en el artículo 178 del mencionado cuerpo normativo, señala, entre otros que dentro de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones, fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como de administrar justicia en materia electoral. Al respecto, el artículo 185 de nuestra Carta Magna establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los que se resuelven conforme a ley. Asimismo, los artículos 4 y 284 de la LOE facultan a los Jurados Electorales Especiales a que puedan pronunciarse sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido como parte de las operaciones aritméticas del escrutinio, precisándose, además, que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto, el cual posee la calidad de principio o institución en materia electoral.

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 1016-2018-JEE-LN1/JNE
RESOLUCIÓN Nº 3269-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052244

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