Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2019 (13/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 68

68
CONSIDERANDOS

NORMAS LEGALES

Miércoles 13 de marzo de 2019 /

El Peruano

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, los literales a y b del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0076-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establecen que los JEE resuelvan en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, realizando, para tal efecto, el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE. Asimismo, es preciso indicar que la confrontación o cotejo es definido en el literal o del artículo 5 del citado Reglamento como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE con otro de la misma acta electoral, y es efectuado por el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares que aporten elementos que deban ser valorados en conjunto al momento de resolver. 3. Asimismo, el numeral 19.3 del artículo 19 del propio Reglamento, prescribe lo siguiente: 19.3. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la "suma de votos" de cada elección. En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambas elecciones. La diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la "suma de votos" de cada elección se adiciona a los votos nulos de su respectiva elección. 4. En el presente caso, se advierte que la observación efectuada por la ODPE consistió en la existencia de un error material en la votación distrital del Acta Electoral Nº 012072-52-V. En efecto, del cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE (sobre plomo), con el del JEE (sobre celeste) y el del Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se aprecia que la "suma de votos" de la columna que corresponde a la elección provincial es 223, la cual difiere de la "suma de votos" que pertenece a la columna correspondiente a la elección distrital, la cual es 221; además, ninguna de aquellas sumas de votos excede el total de ciudadanos que votaron. 5. En ese sentido, con el fin de preservar la validez del voto y en aplicación del numeral 19.3 del artículo 19 del Reglamento, correspondía al JEE adicionar 2 votos a los votos nulos de la elección distrital, porque esa es la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la "suma de votos", por lo que el nuevo número de votos nulos para la elección distrital es de 9. 6. Por lo expuesto, se observa que en la Resolución Nº 01146-2018-JEE-CHTA/JNE, materia de impugnación, se realizó una correcta aplicación del numeral 19.3 del artículo 19 del Reglamento, de tal forma que no existe mérito alguno para amparar el recurso de apelación. 7. Por otro lado, respecto al argumento de la organización política por el cual alega la necesidad de que el JEE valore la solicitud de nulidad y el acta electoral anexada en el Expediente Nº ERM.2018048119, debido a que se adjuntó un acta electoral que señala como total de votos nulos, la cifra de 7, se precisa que la valoración de los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, sostenidos en dicho expediente, conllevará a su propio pronunciamiento, por lo que el argumento bajo análisis debe ser desestimado.

8. En consecuencia, debido a que en el presente caso se ha configurado un supuesto de error material, establecido en el numeral 19.3 del artículo 19 del Reglamento, no correspondía al JEE analizar la validez o nulidad del acta, como sí su convalidación y la adición de votos nulos a la elección distrital, por ser esta columna la que contiene el error material. En ese sentido, se debe desestimar el recurso de apelación bajo análisis. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Idrogo Rodrigo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Afirmación Social, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01146-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 10 de octubre de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1749020-3

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 01441-2018-JEE-LPRA/ JNE
RESOLUCIÓN Nº 3273-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052258 JOSÉ CRESPO Y CASTILLO - LEONCIO PRADO HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (ERM.2018042682) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgar Vásquez Salinas, personero legal titular de la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco, en contra de la Resolución Nº 01441-2018-JEE-LPRA/JNE, del 10 de octubre de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 15 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral Nº 019157-43-F correspondiente al distrito de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco por encontrarse sin firma. Ante ello, el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE así como de la ficha Reniec del presidente de mesa, mediante la Resolución Nº 01441-2018-JEE-LPRA/JNE, del 10 de octubre de 2018, resolvió considerar válida el Acta Electoral Nº 019157-43-F de acuerdo al artículo 15 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.