Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2019 (25/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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Expediente N° J-2017-00465-A01 SANTA ROSA - EL COLLAO - PUNO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN

NORMAS LEGALES

Lunes 25 de marzo de 2019 /

El Peruano

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que este fue resuelto el mismo, sostengo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Jorge Aduviri Ordóñez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, provincia de El Collao, departamento de Puno, contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 021-2018-MDSR-M/CM, del 13 de abril de 2018, que declaró infundado su recurso de reconsideración formulado contra el Acuerdo de Concejo N° 005-2018-MDSR-M/CM, del 8 de febrero de 2018, que, a su vez, declaró fundado el pedido de vacancia formulado en su contra, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que emito el presente fundamento de voto sobre sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. En este caso, se le imputa a Jorge Aduviri Ordóñez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, provincia de El Collao, departamento de Puno, haber incurrido en la causal de restricciones de contratación establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), por haber celebrado contrato, en calidad de representante de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, con Merly Sánchez Chumacero sabiendo que sobre este pesa una inhabilitación de cuatro años para el ejercicio de la función pública, con el objetivo de modificar el Plan Anual de Contrataciones y realizar la adjudicación simplificada de una consultoría de obra, elaborar un expediente técnico y obtener así un beneficio directo a través de interpósita persona. 2. Al respecto, si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el cumplimiento de los elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, difiero de las razones por las cuales corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación. 3. En principio, en cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores, y en tal sentido se ha establecido, mediante la Resolución N° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen secuencial de tres pasos para su evaluación: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio

del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo. 5. Al respecto, en los considerandos 18 a 20 de la Resolución N° 171-2009-JNE se señaló los contratos que las autoridades están prohibidas de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM, tales son "20. (...) cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico". 6. De lo expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo. 7. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", el cual no debemos entender como un contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley, postura que ha sido expuesta en diferentes pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 3759-2014-JNE del 19 de diciembre de 2014, N° 388-2014-JNE del 13 de mayo de 2014 y N° 4952013-JNE del 28 de mayo de 2013. 8. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos, como la Resolución N° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013: 7. El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 9. Ahora bien, en el caso concreto, para analizar el primer elemento que configura la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, se advierte de autos que la Municipalidad Distrital de Santa Rosa celebró contrato laboral con Merly Sánchez Chumacero, sujeto al régimen del Decreto Legislativo N° 276, para que ejerza el cargo de jefe de la Unidad de Logística y Patrimonio de dicha comuna, desde el 1 de setiembre de 2017, lo que se deduce de la siguiente documentación: a) Resolución de Alcaldía N° 0193-2017-MDSR/A, del 1 de setiembre de 2017, en la que se designa a Merly Sánchez Chumacero en el cargo indicado (fojas 108). b) Informe N° 11-2018-MDSR-M/URH/JSA, del 18 de enero de 2018, en el cual el jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa da cuenta de que en sus acervos documentarios obra la planilla de pagos de los meses laborados por Merly Sánchez Chumacero (fojas 107). 10. De ello, se verifica la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y el referido ciudadano, por lo que dicho contrato se encuentra exceptuado de control bajo la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para configurar el primero de sus elementos de análisis. 11. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aún tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de

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