Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2019 (25/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 25 de marzo de 2019 /

El Peruano

que por el contrario omitió denunciar dicho acto irregular, evidenciando con ello su consentimiento. d) Existen los siguientes indicios razonables sobre la injerencia que ejerció el regidor Roger Alberto Barrera García en la contratación de Héctor Manuel Fajardo Barrera, Berenis Yrene Fajardo Barrera y Cristina Ysabel Fajardo Barrera: i. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM y el Reglamento Interno del Concejo, los regidores se encuentran en la obligación de vigilar la legalidad de las contrataciones, los nombramientos y las designaciones municipales y, consecuentemente, se encuentran facultados para denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. ii. Dada la estrecha relación familiar con los señores Héctor Manuel Fajardo Barrera, Berenis Yrene Fajardo Barrera y Cristina Ysabel Fajardo Barrera, se presume que el regidor Roger Alberto Barrera García tomó conocimiento oportunamente sobre la participación de sus familiares en las actividades programadas por la entidad edil a cambio de una contraprestación. iii. El escrito presentado el 2 de febrero de 2016 por el regidor Roger Alberto Barrera García es de fecha posterior a la contratación de Berenis Yrene Fajardo Barrera, quien prestó servicios en los meses de octubre y noviembre de 2015. iv. La injerencia se puede verificar en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. b. Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público ­imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM­, cuyo fin es el impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el presente caso, debe determinarse si el regidor Roger Alberto Barrera García ejerció injerencia en la contratación de sus primos hermanos, Héctor Manuel Fajardo Barrera, Berenis Yrene Fajardo Barrera y Cristina Ysabel Fajardo Barrera, a fin de que laboren para la Municipalidad Distrital de Salas. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "nepotismo, conforme a ley de la materia". En ese sentido, el artículo 1 de la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley N° 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. La finalidad de este marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de intereses entre un interés personal y el servicio público, que restringen el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y dejan de lado el mérito propio y la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado. En este sentido, el Jurado Nacional de Elecciones ha señalado en su jurisprudencia que para establecer fehacientemente la configuración de la causal de nepotismo en un supuesto concreto es indispensable que concurran tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya contratado, nombrado, designado o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento sin haber acreditado la existencia del anterior. Análisis del caso concreto Existencia de un vínculo de parentesco 1. A fin de facilitar el examen del primer elemento de la causal de nepotismo se grafican a continuación los vínculos de parentesco que existirían entre el regidor Roger Alberto Barrera García y Héctor Manuel Fajardo Barrera, Berenis Yrene Fajardo Barrera y Cristina Ysabel Fajardo Barrera, a quienes se reputa como sus primos hermanos.

Francisco Barrera y Cristina García (Abuelos)

2.° grado

3.er grado

Manuel Barrera García (Padre)

Fermina Amalia Barrera García (Tía)

1.er grado Roger Alberto Barrera García

Presuntos primos hermanos
Héctor Manuel Fajardo Barrera

4.° grado

Berenis Yrene Fajardo Barrera

Regidor

Cristina Ysabel Fajardo Barrera

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