Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2019 (25/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Lunes 25 de marzo de 2019 /

El Peruano

Aunado a ello, se tiene que en el acta de nacimiento de Manuel Barrera García se dejó constancia de que sus padres fueron Francisco Barrera y Cristina García, no precisándose el apellido materno de ninguno de ellos, a diferencia de lo consignado en el acta de nacimiento de Fermina Amalia Barrera García (supuesta hermana del progenitor del regidor), en la cual se dejó constancia de que sus progenitores fueron Francisco Barrera Trillo y Cristina García Muñoz. Sumado a lo anterior, se aprecia que cuando nació Roger Alberto Barrera García (regidor), el 27 de junio de 1965, su progenitor (Víctor Manuel Barrera García) declaró tener 26 años de edad, lo cual resulta incongruente si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el acta de nacimiento presentada por el recurrente, el progenitor del regidor habría nacido el 22 de agosto de 1935, esto es, que al 27 de junio de 1965 se entiende que debió contar con la edad de 30 años de edad. Así las cosas, se tiene que estas discrepancias entre las actas de nacimiento de Roger Alberto Barrera García, Manuel Barrera García y Fermina Amalia Barrera García imposibilitan la identificación inequívoca del progenitor del regidor, a fin de establecer el entroncamiento (esto es la identificación del tronco común), y, por lo tanto, afirmar de manera indubitable que exista una relación de parentesco por consanguinidad en cuarto grado, en línea colateral entre Roger Alberto Barrera García, Héctor Manuel Fajardo Barrera, Berenis Yrene Fajardo Barrera y Cristina Ysabel Fajardo Barrera, más aún si, incluso, el acta de nacimiento de Manuel Barrera García no presenta alguna anotación marginal que rectifique o precise su nombre, el año de nacimiento y los apellidos maternos de sus progenitores. Cabe recordar que este criterio ya ha sido expuesto en diversos pronunciamientos, como en las Resoluciones N.os 0637-2016-JNE y 0078-2017-JNE. Siendo que en esta última se señaló lo siguiente: 7. [...] se tiene que no existe coincidencia en el apellido materno de la autoridad municipal y su presunta madre, pues mientras que la madre fue inscrita con el apellido de Valdera, el alcalde lo fue con el apellido de Baldera [...] 8. Así las cosas, se tiene que esta discrepancia en el apellido materno de la autoridad municipal cuestionada impide afirmar de manera indubitable que exista alguna relación de parentesco en segundo grado entre Santos Sánchez Baldera y Pretty Magally Damián Valdera y Elmer Freddy Damián Valdera, por lo que este órgano colegiado concluye que no hay indicios suficientes que generen certeza y convicción sobre el primer elemento de la causal de nepotismo. Así, en vista de lo expuesto y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer requisito de la causal imputada, resulta innecesario el análisis de los dos elementos restantes de la causal de nepotismo, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la decisión venida en grado. Por las consideraciones precedentes, nuestro voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel Flores García y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 003-2018-MDS del 16 de marzo de 2018, que declaró improcedente ­entiéndase infundada­ la solicitud de vacancia en contra de Roger Alberto Barrera García, regidor del Concejo Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. SS. CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1752977-1

Confirman acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo N° 08-2018, que declaró infundado el pedido de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura
RESOLUCIÓN N° 3484-2018-JNE Expediente N° J-2017-00164-A02 SAPILLICA - AYABACA - PIURA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eladio Chuquihuanca Jara, en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 08-2018, del 4 de abril de 2018, que declaró infundado el pedido de vacancia presentado por Eladio Chuquihuanca Jara, en contra de Agustín Jara Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista los expedientes N° J-2017-00164-T01 y N° J-201700164-A01. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia El 4 de mayo de 2017 (fojas 1 a 6 del Expediente N° J-2017-00164-T01), Eladio Chuquihuanca Jara solicitó la vacancia de Agustín Jara Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Su solicitud se basó en los siguientes hechos: a) El alcalde contrató con la Municipalidad Distrital de Sapillica, por interpósita persona, esto es, a través de su prima hermana Elvira Jara Chuquihuanca, para la provisión de diversos servicios en los años 2015 y 2016, conforme al siguiente detalle: i) La suma de S/. 33,050.25, en 2015; ii) La suma de S/. 16,991.75, en 2016. b) Asimismo, contrató con la Municipalidad Distrital de Sapillica, a través de su primo hermano Orestes Jara Carhuapoma conforme al siguiente detalle: i) La suma de S/. 1,850.00, en 2015; ii) La suma de S/. 4,500.00, en 2016. c) No puede entenderse que el alcalde contrate con sus primos en provecho personal, con recursos de propiedad municipal, inobservando la prohibición establecida en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Como sustento de sus afirmaciones, el recurrente adjuntó los siguientes medios probatorios: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 638 de Agustín Jara Castillo. b) Certificado de inscripción en el RENIEC de Agustín Jara Castillo. c) Partida de nacimiento de Elvira Jara Chuquihuanca. d) Certificado de inscripción en el RENIEC de Elvira Jara Chuquihuanca. e) Partida de nacimiento de Orestes Jara Carhuapoma. f) Certificado de inscripción en el RENIEC de Orestes Jara Carhuapoma. g) Certificado de inscripción en el RENIEC de Santiago Jara Yahuana. h) Certificado de inscripción en el RENIEC de Jorge Jara Yahuana. i) La consulta efectuada en el portal web del Ministerio de Economía y Finanzas, el 19 de abril de 2017, donde informa que durante 2015 Elvira Jara Chuquihuanca ha

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