Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2019 (25/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Lunes 25 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

37

sido proveedor de la Municipalidad Distrital de Sapillica, por la suma de S/. 33,020.26. j) La consulta efectuada en el portal web del Ministerio de Economía y Finanzas, el 19 de abril de 2017, donde informa que durante 2016 Elvira Jara Chuquihuanca ha sido proveedor de la Municipalidad Distrital de Sapillica, por la suma de S/. 16,991.75. k) El Oficio N° 106-2017-EF/45.01, del 27 de abril de 2017, expedido por la Oficina General de Servicios al Usuario del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual remite la Relación de Proveedores de la Municipalidad Distrital de Sapillica, de 2015 y 2016, donde aparece Elvira Jara Chuquihuanca como proveedora. l) El mérito del Informe N° 46-2017-EF/44.03, del 25 de abril de 2017, expedida por el Director General de la Oficina de Sistema de Información del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el cual remite la Relación de Proveedores de la Municipalidad Distrital de Sapillica, de 2015 y 2016, donde aparece Elvira Jara Chuquihuanca como proveedora. Decisión previa del Concejo Distrital de Sapillica En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 16-2017, del 25 de julio de 2017 (fojas 92 a 95 del Expediente N° J-2017-00164-T01), el concejo municipal, por seis (6) votos en contra, declaró infundado el pedido de vacancia, por las siguientes consideraciones: a) No se ha demostrado fehacientemente el vínculo familiar que existe entre los señores Agustín Jara Castillo, Elvira Jara Chuquihuanca y Orestes Jara Carhuapoma. En las partidas de nacimiento solo se consignan los apellidos de los progenitores de Agustín y Orestes. Siendo así, se tiene que Jorge Jara como padre de Agustín Jara Castillo, Santiago Jara Yahuana padre de Elvira Jara Chuquihuanca y Juan Jara como padre de Orestes Jara Carhuapoma, con lo que no puede determinarse el vínculo y perentesco, por no consignar apellidos completos en las partidas de nacimiento. b) El asesor legal externo recomienda declarar infundado el pedido de vacancia por no existir pruebas que demuestren el entroncamiento familiar consanguíneo. Pronunciamiento previo del Jurado Nacional de Elecciones Apelada la referida resolución, este órgano electoral, mediante la Resolución N° 0046-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, declaró nulo el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 16-2017, del 25 de julio de 2017, devolvió los actuados al Concejo Distrital de Sapillica y dispuso que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia, indicando (en esencia) a las siguientes consideraciones: a) Se deberá incorporar al expediente los siguientes medios probatorios: i. Partidas de nacimiento de Jorge Jara, Santiago Jara Yahuana y Juan Jara, padres del alcalde, de Elvira Jara Chuquihuanca y de Orestes Jara Carhuapoma, respectivamente. ii. Informe documentado sobre los contratos de la entidad edil con Elvira Jara Chuquihuanca y con Orestes Jara Carhuapoma, identificando el objeto, período de contratación -inicio y fin- modalidad contractual, montos abonados en virtud de ellos. iii. Informe sobre la oposición que hubiese formulado el alcalde distrital respecto a los referidos contratos, de ser el caso. iv. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado. b) Los informes y la documentación deben permitir acreditar fehacientemente la existencia o no de la causal invocada. Nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Sapilllica En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 08-2018, del 4 de abril de 2018, en presencia del pleno del Concejo

Municipal Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura (seis miembros), por seis votos en contra, se declaró infundado el pedido de vacancia en contra del alcalde Agustín Jara Castillo. Dicha decisión no se formalizó mediante acuerdo de concejo municipal alguno. Los fundamentos son los siguientes: a) En lo referente al vínculo familiar; el asesor legal manifestó que con la documentación pertinente (partidas de nacimiento, de bautizo y matrimonio) quedaba acreditado que el señor Agustín Jara Castillo tiene como padre al señor Jorge Jara Yahuana y como abuelo al señor José María Jara; asimismo, la señora Elvira Jara Chuquihuanca tiene como padre a Santiago Jara Yaguana y como abuelo a Isidoro Jara; el señor Orestes Jara Carhuapoma tiene como padre a Juan Jara y como abuelo a Isidoro Jara. En consecuencia, queda demostrado que Isidoro Jara y José María Jara no provienen de un tronco común. b) Respecto a si se ha contratado conforme al artículo 63 de la LOM, un hecho que no cumple de manera concomitante con los tres requisitos establecidos en la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones respecto a la causal de restricciones de contratación, no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción a distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones administrativas, civiles o incluso penales. La vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de dichos supuestos determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. Respecto al recurso de apelación El 3 de mayo de 2018, Eladio Chuquihuanca Jara, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 082018, del 4 de abril de 2018. Como sustento de dicho recurso reprodujo íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su solicitud de vacancia de fecha 4 de mayo de 2017, indicando que no habrían sido desvirtuados por la autoridad edil emplazada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si en los hechos invocados por el solicitante se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 3. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.