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12 NORMAS LEGALES Jueves 23 de mayo de 2019 / El Peruano bene fi ciarios. La referida implementación será realizada de manera programática de acuerdo con el presupuesto del sector.Se presta especial atención a los supuestos de trastornos mentales en etapa infantil.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación Derógase la Ley 29889, Ley que modi fi ca el artículo 11 de la Ley 26842, Ley General de Salud, y garantiza los derechos de las personas con problemas de salud mental. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil diecinueve. DANIEL SALAVERRY VILLA Presidente del Congreso de la República LEYLA CHIHUÁN RAMOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE Presidente del Consejo de Ministros 1772004-1 LEY Nº 30948 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO DEL INVESTIGADOR CIENTÍFICO Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto promover la labor del investigador cientí fi co altamente especializado, seleccionado mediante procesos competitivos y transparentes, que permita contar con una plataforma de desarrollo cientí fi co y tecnológico a favor del país. Para tal fi n se reconoce la trayectoria del investigador cientí fi co, destacando principalmente el mérito de sus actividades cientí fi cas o tecnológicas, y se establece mecanismos para atraer y retener al investigador cientí fi co, nacional y extranjero; para fortalecer y consolidar la competitividad nacional y para dotar al Estado de capital humano en ciencia, tecnología e innovación tecnológica que contribuya con el desarrollo sostenible del país. Artículo 2. Responsable El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica es el responsable de la selección, evaluación y supervisión del investigador cientí fi co en el ejercicio de su trabajo cientí fi co, con el fi n de promover su desarrollo. Artículo 3. Requisitos para cali fi car como investigador cientí fi co Los requisitos mínimos para ser cali fi cado como investigador cientí fi co son los siguientes:a. Tener el grado académico de doctor, obtenido con modalidad presencial y reconocido por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria. b. Realizar actividades de investigación científica o de desarrollo tecnológico (publicaciones en revistas indexadas, patentes, registros, libros, capítulos de libros, participación en congresos y eventos similares, formación de nuevos científicos, publicación de divulgación y/u otros que expresamente establezca el reglamento). c. Tener un récord de publicaciones en revistas cientí fi cas o tecnológicas indexadas en Web Of Science, SCOPUS u otras similares en los últimos cinco años; o tener registro de propiedad intelectual como patentes u otras modalidades de protección de invenciones o nuevas tecnologías otorgadas o registradas en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. Artículo 4. Categorías de investigador cientí fi co 4.1. Las categorías de investigador cientí fi co dependen de su producción cientí fi ca o tecnológica y de su formación académica y son las siguientes: a) Investigador Categoría I b) Investigador Categoría IIc) Investigador Categoría IIId) Investigador postdoctorado. 4.2. Los requisitos para la categorización del investigador cientí fi co son establecidos por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica en el reglamento de la presente ley y los investigadores cientí fi cos cali fi cados son registrados en el Registro Nacional Cientí fi co, Tecnológico y de Innovación Tecnológica. 4.3. Los investigadores cientí fi cos pueden ser promovidos en las diferentes categorías, a solicitud propia o de o fi cio por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos de la categoría respectiva. Artículo 5. Obligaciones del investigador cientí fi co Los investigadores cientí fi cos tienen las siguientes obligaciones: a) Comprometerse con los objetivos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica y de la entidad a la cual se le asigna o pertenece. b) Desempeñar diligentemente las funciones correspondientes a su cargo, actuando con rigor cientí fi co, probidad, transparencia, confi dencialidad y e fi ciencia. c) Proporcionar de manera oportuna la información que solicite el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica. d) Coadyuvar con la formación o capacitación de recursos humanos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica. e) Cumplir con las disposiciones que emita el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica. f) Mantener un récord anual de publicaciones, conforme al reglamento de la presente norma. g) Participar en eventos cientí fi cos como congresos, simposios, foros. h) Otras establecidas en el reglamento de la presente ley. Artículo 6. Régimen disciplinario Constituyen infracciones pasibles de sanción las acciones u omisiones a las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamento. Las infracciones son clasi fi cadas como leves, graves y muy graves. La tipifi cación de las infracciones, así como la cuantía y la graduación de las sanciones, se establecen en el reglamento de la presente ley.