Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2019 (30/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de noviembre de 2019 /

El Peruano

Octava.- Resolución de Superintendencia Nº 2062019/SUNAT Modifícase el párrafo 3.10 de la tercera disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes: "3.10 Modifícase el numeral 25.2 y los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 25, el artículo 26 y el primer párrafo del artículo 27 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes: "Artículo 25.- DE LA CONSERVACIÓN Y DE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL ADQUIRENTE O USUARIO De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario: (...) 25.2. El adquirente o usuario no electrónico debe almacenar, archivar y conservar la representación impresa o, de ser el caso, el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica. Tratándose del recibo electrónico SP, el usuario debe almacenar, archivar y conservar la representación impresa o digital del comprobante de pago electrónico y de la nota electrónica que reciba, cuando tenga efectos tributarios. El almacenamiento de los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas, las representaciones digitales de esos comprobantes y notas, los resúmenes diarios y las constancias de rechazo puede ser realizado en medios magnéticos, ópticos, entre otros. Adicionalmente, el emisor electrónico debe poner a disposición del adquirente o usuario, a través de una página web, los comprobantes de pago electrónicos y las notas electrónicas vinculadas a aquellos que le haya otorgado, por el plazo de un año, contado desde la emisión. Durante ese plazo el adquirente o usuario puede leerlos, descargarlos e imprimirlos. El emisor electrónico debe definir una forma de autenticación que garantice que solo el adquirente o usuario puede acceder a su información." "Artículo 26.- DE LA PÉRDIDA Y LA OBTENCIÓN DE OTROS EJEMPLARES En caso de pérdida, destrucción por siniestros, asaltos y otros de los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas o las representaciones impresas o digitales, el adquirente o usuario debe solicitar al emisor electrónico que le remita un nuevo ejemplar o una nueva representación, según sea el caso." "Artículo 27.- CONSULTA La SUNAT mediante SUNAT Virtual pone a disposición del emisor electrónico y el adquirente o usuario la posibilidad de consultar la validez, así como la información de las condiciones de emisión y requisitos mínimos de las facturas electrónicas, los DAE, los recibos electrónicos SP y las notas electrónicas vinculadas a aquellos. (...)"" DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación de disposiciones normativa sobre comprobantes de pago en la
b)

Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO Superintendente Nacional (e) ANEXO I DESIGNACIÓN DE EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SEE 1. Designación de emisores electrónicos, respecto de las operaciones que se indican a continuación (1):
Sujetos a) Las empresas del sistema financiero, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). Operaciones i. Que al 31.5.2020 presten los servicios de crédito de consumo no revolvente (2). No se incluye a los servicios de crédito que cuenten con convenio de descuento de remuneraciones por planilla y los que se brindan mediante tarjetas de crédito. ii. Que a partir del 1.6.2020 realicen las operaciones indicadas en el acápite i del presente literal. Fecha de designación 1.6.2020

En la fecha que, de acuerdo con lo dispuesto en el RCP, se debe emitir o se emita un comprobante de pago por dichas operaciones, lo que ocurra primero. 1.11.2020

iii. Que al 31.10.2020 realicen las demás operaciones a que se refiere el párrafo 2.1 del artículo 2, incluyendo los servicios de crédito de consumo no revolvente que cuenten con convenio de descuento de remuneraciones por planilla y los que se brindan mediante tarjetas de crédito. iv. Que a partir del 1.11.2020 realicen las operaciones indicadas en el acápite iii. del presente literal.

En la fecha que, de acuerdo con lo dispuesto en el RCP, se debe emitir o se emita un comprobante de pago por dichas operaciones, lo que ocurra primero. 1.6.2020

Las empresas del sistema de seguros, que se encuentren bajo el control de la SBS.

i. Que al 31.5.2020 realicen las operaciones a que se refiere el párrafo 2.1 del artículo 2. ii. Que a partir del 1.6.2020 realicen las operaciones indicadas en el acápite i del presente literal.

En la fecha que, de acuerdo con lo dispuesto en el RCP, se debe emitir o se emita un comprobante de pago por dichas operaciones, lo que ocurra primero. 1.11.2020

c)

Las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la SBS.

i. Que al 31.10.2020 realicen las operaciones a que se refiere el párrafo 2.1 del artículo 2. ii. Que a partir del 1.11.2020 realicen las operaciones indicadas en el acápite i. del presente literal.

En la fecha que, de acuerdo con lo dispuesto en el RCP, se debe emitir o se emita un comprobante de pago por dichas operaciones, lo que ocurra primero.

1.1 Deróguese el inciso 1.9 del numeral 1 del artículo 7 del RCP. 1.2 Deróguese el párrafo 2.4 de la segunda disposición complementaria modificatoria, el párrafo 3.9 de la tercera disposición complementaria modificatoria, el párrafo 4.2 de la cuarta disposición complementaria modificatoria y los párrafos 5.2 y 5.6 de la quinta disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT.

(1) La designación es solo respecto de las operaciones que se indican en cada acápite. (2) A que se refiere el numeral 4.7 del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la exigencia de provisiones, aprobado con la Resolución SBS N.º 11356-2008 y normas modificatorias.

2. El sujeto comprendido en el numeral anterior que tenga la calidad de emisor electrónico del SEE por determinación de la SUNAT respecto de operaciones distintas a las indicadas en el numeral 1, adquirirá dicha calidad respecto de las operaciones señaladas en ese numeral y en las fechas que se indican.

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