Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 2019 (25/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Miércoles 25 de setiembre de 2019 /

El Peruano

Asamblea General Extraordinaria, llevada a cabo el 9 de setiembre de 2019, con la concurrencia de 14 afiliados y 09 afiliados, respectivamente, se acordó la paralización de labores de cuarenta y ocho (48) horas para los días 25 y 26 de setiembre de 2019, de acuerdo a su plataforma de lucha; el Informe N° 229-2019-GRHB-GGPJ, de la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General, así como el Memorando N° 505-2019-OAL-GG-PJ, de la Oficina de Asesoría Legal de la Gerencia General; y, CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 28°, ha previsto que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, y cautela su ejercicio democrático garantizando la libertad sindical, fomentando la negociación colectiva y promoviendo formas de solución pacífica de los conflictos laborales, disponiendo que sea el Estado el que regule el derecho de huelga de los trabajadores a fin que su ejercicio se efectúe en armonía con el interés social, señalando sus excepciones; Que, la Ley N° 30745 ­ Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, en su artículo 1°, respecto de su ámbito de aplicación, establece que comprende a todos los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial; a su vez, en su artículo 37°, prevé que el derecho de huelga se ejerce una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación, para tal efecto los representantes de los trabajadores deberán notificar a la Entidad sobre el ejercicio del referido derecho con una anticipación no menor de diez (10) días; Que, asimismo, la Resolución Administrativa N° 216-2018-CE-PJ, de fecha 19 de julio de 2018, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, dispone en el segundo párrafo de su artículo 93°, que el derecho a huelga se aplica de acuerdo a lo señalado en todo lo pertinente en la Ley N° 30745, y supletoriamente a lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR en adelante TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; Que, el artículo 86º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la huelga de los trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral Público, se sujetará a las normas contenidas en dicho texto legal en cuanto le sean aplicables, disponiendo que la declaración de la ilegalidad de la huelga debe ser efectuada por el Sector correspondiente; asimismo, El Tribunal Constitucional en el fundamento 46 de su Sentencia recaída en los Expedientes N°s 0003, 004 y 023-2013-PI/TC, señaló que "el reconocimiento a todos los trabajadores de los derechos de sindicación, huelga y negociación colectiva que realiza el artículo 28° de la Ley Fundamental también comprende a los trabajadores públicos"; Que, en el literal i) del artículo 83° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se establece que son servicios públicos esenciales "Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República", regulación que guarda consonancia con la Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 006-2003-SP-CS, publicada el 01 de noviembre de 2003, que declaró como servicio público esencial la administración de justicia ejercida en el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos; Que, igualmente, para la declaratoria de huelga se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, esto es: "a) que tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses de los trabajadores en ella comprendidos; b) que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los Estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de Asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de este, por el Juez de Paz de la localidad.

Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya Asamblea este conformada por delegados, la decisión será adoptada en Asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases; c) que sea comunicada al empleador y a la Autoridad Trabajo por lo menos con una anticipación de cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) días tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del Acta de Votación; d) que la negociación colectiva no haya sido sometida arbitraje"; Que, la plataforma de lucha presentada por las citadas organizaciones sindicales versa, por igual, sobre los siguientes puntos, los cuales han sido absueltos por la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General, a través del Informe N° 229-2019-GRHB-GG-PJ: (i) Cumplimiento de las sentencias judiciales por desnaturalización de contratos y pagos correspondientes. El Poder Judicial, de acuerdo a las plazas vacantes y presupuestadas bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, viene dando cumplimiento a los mandatos judiciales de reincorporación de trabajadores por desnaturalización de contratos, asimismo, para el presupuesto del próximo ejercicio se está solicitando los recursos necesarios para la atención del pago de sentencias judiciales a favor de los trabajadores y ex trabajadores de este poder del Estado; (ii) No a la contratación de empresa de seguridad Respecto a la tercerización de servicios del personal CAS que realiza labores de custodia y vigilancia de la Oficina de Seguridad Integral (OSI), a la fecha, no existe una decisión del Supremo Órgano de Gobierno del Poder Judicial, de tercerizar los servicios, toda vez, que ésta es la instancia que le corresponde decidir; (iii) Trabajo de ocho (08) horas para el personal de seguridad, vigilancia y custodia que trabajan doce (12) horas. La jornada laboral del personal de seguridad, resguardo y vigilancia en el Poder Judicial, de conformidad al artículo 5° del Decreto Supremo N° 0072002-TR, "Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo", "No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia". Al respecto, en el Poder Judicial, el personal que presta servicios de seguridad y resguardo en las diferentes sedes de la entidad, lo realizan en una jornada de doce (12) horas diarias, lo que se encuentra permitido por la norma acotada en el párrafo anterior; estando a ello, no se pueden disminuir las horas de labores diarias que presta dicho personal, lo cual conllevaría a que se tendría que contratar más personal para esta labor, lo que actualmente se encuentra prohibido por las normas presupuestales vigentes; (iv) Renovación de los contratos CAS, según los lineamientos esbozados en los Oficios Circulares N° 057-2019-GG-PJ, N° 013-2019-GRHB-GG-PJ y N° 060-2019-GRHB-GG-PJ. De acuerdo a las disposiciones emanadas por la Gerencia General y Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar, se viene renovando los contratos de los trabajadores CAS en el presente ejercicio presupuestal; (v) Cumplimiento de pactos colectivos de los dirigentes con el empleador, así como, la renovación de los contratos de los dirigentes sindicales y las licencias sindicales. El Poder Judicial es respetuoso de los convenios colectivos celebrados y suscritos con las organizaciones sindicales de este poder del Estado. Asimismo, se viene

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