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35 NORMAS LEGALES Jueves 13 de agosto de 2020 El Peruano / GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE PASCO Declaran en emergencia el sector agropecuario y la seguridad alimentaria en la Región Pasco ORDENANZA REGIONAL Nº 459-2020-GRP/CR Cerro de Pasco, 24 de junio del 2020EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL PASCO, en uso de las facultades establecidas por la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867, y sus modi fi catorias, en la Sesión Ordinaria del Consejo Regional, desarrollada el día veinticuatro de junio del año dos mil veinte, ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: VISTO: El Dictamen Nº 001-2020-GRP-CR/ CDECONOMICO, de fecha 22 de junio de 2020, emitido por la Comisión Ordinaria de Desarrollo Económico; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 191º de la Constitución Política del Estado Peruano, en concordancia con el artículo 2º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia; Que, según el artículo 76º de la Constitución Política del Perú, establece que: “Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.”; Que, de acuerdo con el citado precepto constitucional, cada vez que el Estado utilice fondos públicos para abastecerse de aquellos bienes, servicios y obras necesarios para cumplimiento de sus funciones, deberá llevar a cabo un proceso de contratación regulado por la Ley de la materia, es decir, por la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado Decreto Supremo Nº 344-2018-EF; Que, tal como anotamos en el punto 3.7 de la presente opinión, la CONTRATACIÓN DIRECTA es un procedimiento de selección EXCEPCIONAL en donde, ante determinados supuestos previstos en la ley, la Entidad puede contratar con un determinado proveedor, por razones coyunturales, económicas o de mercado; Que, según el artículo 27º de la Ley de Contrataciones del Estado, establece las siguientes causales de Contratación Directa: 1. Contratación entre Entidades. 2. Situación de Emergencia. 3. Situación de desabastecimiento. 4. Secreto, secreto militar u orden interno. 5. Proveedor único. 6. Servicios personalísimos. 7. Servicios de publicidad estatal. 8 Servicios de consultoría individual. 9. Bienes o servicios de carácter cientí fi co o tecnológico. 10. Adquisición y/o arrendamiento de bienes inmuebles. 11. Asesoría legal, contable, económica para la defensa de los funcionarios y ex funcionarios. 12. Continuación de prestaciones no ejecutadas derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo. 13. Servicios de capacitación; Que, en este contexto, para la Dirección Técnico Normativa del OSCE, la EMERGENCIA es un estado de peligro o riesgo para la población relacionado con aspectos como la seguridad, salubridad, defensa y tranquilidad, y en donde el ordenamiento autoriza a actuar con procedimientos extraordinarios para superar dicha situación. Que, en tal sentido, es necesario señalar, que la situación de emergencia posee tres (03) características, siendo los mismos: INMEDIATEZ, LO ESTRICTAMENTE NECESARIO Y REGULARIZACIÓN; Que, de este modo, el inciso b) del artículo 100º del Decreto Supremo Nº 344-2018-EF que aprueban el Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, prescribe que la SITUACIÓN DE EMERGENCIA se con fi gura por alguno de los siguientes supuestos: i) Acontecimiento Catastró fi co, que son aquellos de carácter extraordinario ocasionados por la naturaleza o por la acción u omisión del obrar humano, que generan daños afectando a una determinada comunidad. ii) Situación que afecte la Defensa o Seguridad Nacional, dirigidas a enfrentar agresiones de orden interno o externo que menoscaben la consecución de los fi nes del Estado. iii) Situación que suponga grave peligro, que son aquellas en las que exista la posibilidad debidamente comprobada de que cualquiera de los acontecimientos o situaciones anteriores ocurra de manera inminente. iv) Emergencia Sanitaria, que son aquellas declaradas por el ente rector del sistema nacional de salud conforme a la Ley de la materia; Que, tal como ha indicado la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en la OPINIÓN Nº 084-2014/DTN, corresponde a cada Entidad EVALUAR y VERIFICAR si ante una determinada situación o hecho especí fi co se con fi gura una situación de emergencia; Que, esa postura, fue rati fi cada en la OPINIÓN Nº 095-2012/DTN, donde se determinó que corresponde a cada Entidad EVALUAR y DETERMINAR, en razón de su competencia, la magnitud de la situación, evento o peligro que determina la con fi guración de causal, así como consideraciones de orden técnico y económico, qué es lo estrictamente necesario que debe contratarse para atender cada situación de emergencia en concreto. Dicha evaluación debe ser congruente y proporcional en relación con los requerimientos emanados de la situación de emergencia que se pretende atender; Que, tal como lo prescribe el Decreto Legislativo Nº 1156, la EMERGENCIA SANITARIA son aquellas declaradas por el ente rector del sistema nacional de salud mediante Decreto Supremo, en el cual se indica i) las Entidades que deben actuar para atender la emergencia sanitaria, ii) la vigencia de la declaratoria de dicha emergencia, así como iii) la relación de bienes y servicios que se requieran contratar para enfrentarla; Que, en relación con el “Estado de Emergenvia” 1 previsto en la Constitución Política del Perú y la “Situación de emergencia” prevista en la normativa de contrataciones del Estado, cabe indicar que si bien ambas fi guras pueden eventualmente estar relacionadas en atención a las situaciones o hechos que las generan, tienen un alcance y objetivos distintos pues mientras la declaración del estado de emergencia es una decisión de Estado de carácter general que busca salvaguardar la vida de la Nación, la declaración de la situación de emergencia es una decisión de una Entidad de carácter particular que intenta proteger la continuidad de sus operaciones y/o servicios; Que, considerando lo antes señalado, en la OPINIÓN Nº 084-2014/DTN se ha señalado –por ejemplo– que en el supuesto de grave peligro de que ocurra un acontecimiento catastró fi co debe veri fi carse y sustentarse la con fi guración de la causal a través del informe o informes técnico y legal que recojan los datos estadísticos, información cientí fi ca, entre otros, que permitan concluir que existe la posibilidad de que el acontecimiento catastró fi co ocurra de manera inminente; Que, con relación al COVID-19, se ha emitido el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA del 11 de marzo del 2020, que declara en EMERGENCIA SANITARIA a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19; Que, el numeral 1.2 del artículo 1º de dicha norma, ha establecido que en un plazo no mayor de 72 horas, mediante Decreto Supremo, el Ministerio de Salud aprueba el Plan de Acción y la relación de bienes y servicios que se requieren contratar para enfrentar la emergencia sanitaria