Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2020 (05/02/2020)
Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.
TEXTO DE LA PÁGINA 39
El Peruano / Miércoles 5 de febrero de 2020
NORMAS LEGALES
39
pertinente el Órgano Instructor. Dicho plazo no podrá ser mayor a cinco (5) días hábiles. 8.3. Los informes técnicos, registros fotográficos, de video, actas de verificación, de constatación y otros realizados por la BNP, y/o de otras instituciones públicas, según corresponda, así como de los ofrecidos por el administrado, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se tiene por cierta, salvo prueba en contrario, los mismos que son evaluados preliminarmente por el Órgano Instructor. Los instrumentos antes detallados pueden ser reemplazados o complementados por otras pruebas que resulten idóneas a criterio del Órgano Instructor. 8.4. Transcurrido el plazo otorgado al administrado, con su descargo o no, el Órgano Instructor emite el informe final, proponiendo la imposición de sanción o el archivo del procedimiento, y remite los actuados al Órgano Sancionador. Artículo 9.- Contenido del acto administrativo de inicio del procedimiento El acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo sancionador debe cumplir con lo siguiente: a) Consignar fecha de emisión. b) Consignar nombres y apellidos del administrado o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas. c) Precisar la condición de bien integrante del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación afectado. d) Describir los hechos que se imputen a título de cargo al administrado. e) Precisar las normas vulneradas y la calificación de la infracción respecto de los hechos que causaron la afectación. f) Otorgar el plazo de cinco (5) días hábiles para realizar los descargos. g) Consignar la posible sanción a imponer. h) Señalar el Órgano Instructor que emite el acto administrativo de inicio del procedimiento. i) Indicar el Órgano Sancionador y la norma que le atribuye tal competencia. j) Adjuntar copia de los actuados que hayan dado origen al inicio del procedimiento. Artículo 10.- Inimpugnabilidad del acto de inicio del procedimiento 10.1. Los actos administrativos de inicio del procedimiento administrativo sancionador no son impugnables, por no tener la condición de acto definitivo que pone fin a la instancia. 10.2. El recurso presentado por el administrado que pretende impugnar el acto de inicio del procedimiento administrativo sancionador es declarado improcedente, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral inciso 217.2 del artículo 217 del TUO de la Ley N° 27444. Artículo 11.- Contenido del informe técnico de la Etapa de Instrucción El Órgano Instructor puede realizar las acciones que estime necesarias a fin de recabar información que sea relevante para el esclarecimiento de la presunta infracción, dicho informe debe determinar el valor del bien afectado y la evaluación del daño causado. Artículo 12.- Conclusión de la Etapa de Instrucción 12.1. Concluida la etapa de instrucción el Órgano Instructor remite un informe final al Órgano Sancionador, que contiene: a) Identificación del bien integrante del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación afectado. b) Identificación del administrado. c) Descripción de los hechos que constituyen la infracción administrativa. d) Evaluación y análisis de los descargos y medios probatorios ofrecidos por el administrado, si los hubiera.
e) Determinación del valor cultural del bien y la gravedad del daño causado al bien jurídico protegido, en atención al informe técnico de la Etapa de Instrucción. f) Determinación de atenuantes o agravantes. g) Evaluación y determinación de la afectación registrada como: instantánea, continua o permanente. h) Sustento de fundamentos jurídicos. i) Propuesta de sanción a imponer o la determinación de no existencia de infracción, debidamente justificados. 12.2. El Órgano Instructor formula la propuesta de resolución en la que se determina de manera motivada las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone; o la declaración de no existencia de infracción. Artículo 13.- Audiencia de informe oral 13.1. En cualquier etapa del procedimiento, el administrado y/o su abogado defensor puede solicitar hacer uso de la palabra ante el órgano competente, debiéndose citar al administrado a la audiencia de informe oral, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación. La inasistencia no impide la continuación del procedimiento. 13.2. Para la audiencia de informe oral, cuando el administrado use una lengua originaria, se garantiza la disponibilidad de un intérprete. Artículo 14.- Etapa sancionadora 14.1. El Órgano Sancionador debe notificar al administrado el Informe Final de Instrucción, para que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles formule sus descargos. 14.2. El Órgano Sancionador para la emisión de la resolución final, analiza los siguientes aspectos: a) Fundamentos de hecho y de derecho sobre la existencia o inexistencia de la infracción administrativa. b) La graduación de la sanción. c) De corresponder técnicamente, dispone la restauración del bien integrante del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación al estado anterior a la afectación, ciñéndose a las especificaciones técnicas que disponga el órgano competente de la BNP. Artículo 15.- Actuación del Órgano Sancionador 15.1. El Órgano Sancionador se pronuncia mediante un acto resolutivo que debe contener los siguientes aspectos: a) Identificación plena del administrado. b) Identificación plena del bien integrante del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación. c) Exposición de los fundamentos de hecho y de derecho sobre la existencia o inexistencia de infracción administrativa. d) Evaluación de los descargos. e) Graduación y determinación de la sanción a imponer. f) Determinación de las agravantes o atenuantes de la infracción. g) Restauración del bien integrante del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación al estado anterior a la afectación, de corresponder, ciñéndose a las especificaciones técnicas que ordene el órgano competente de la BNP. h) En el caso de comprobarse la inexistencia de una infracción y/o responsabilidad en su realización, se procede a disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 16.- Régimen de notificaciones Para efectos de la aplicación del procedimiento administrativo sancionador, el régimen de los actos de notificación se sujeta a lo establecido en el TUO de la Ley N° 27444.


