Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2020 (05/02/2020)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 5 de febrero de 2020 /

El Peruano

de lo dispuesto en la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación (en adelante, la Ley), a fin de proteger los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación bajo la competencia de la Biblioteca Nacional del Perú (en adelante, bien integrante del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación). Artículo II.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a toda persona natural o jurídica, que incumpla sus deberes de protección de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación. Artículo III.- Principios El procedimiento administrativo sancionador regulado en el presente Reglamento se rige por los principios del procedimiento administrativo general y los principios de la potestad sancionadora administrativa establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la Ley N° 27444), en armonía con la Constitución Política del Perú y la normatividad vigente. Artículo IV.- Potestad Sancionadora de la Biblioteca Nacional del Perú La potestad sancionadora de la Biblioteca Nacional del Perú (en adelante, BNP) se encuentra reconocida en el artículo 49 de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. Artículo V.- Responsabilidad Administrativa Las sanciones administrativas y medidas provisionales detalladas en el presente Reglamento, se aplican sin perjuicio de las penas que imponga el Código Penal por delitos cometidos contra los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación y en concordancia con las leyes de la materia. TÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Artículo 1.- Infracciones Constituyen infracciones susceptibles de sanción, las acciones y/u omisiones de toda persona natural o jurídica que contravienen las disposiciones contenidas en la Ley. Artículo 2.- Clasificación de las infracciones Se incurre en infracción cuando el tenedor y/o propietario de un bien integrante del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación realice las siguientes acciones: a) Produzca un daño al mismo. b) No comunique a la BNP el traslado del mismo dentro del territorio nacional. c) No comunique a la BNP la transferencia del mismo. d) Intente su salida del país sin autorización. Artículo 3.- Verificación del cese de la infracción Impuesta la sanción, la verificación del cese de la infracción no exime de responsabilidad al infractor, ni del cumplimiento de la sanción. Artículo 4.- Reincidencia Se considera cuando el infractor vuelve a cometer la misma infracción en el mismo bien integrante del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación, dentro del plazo de un (1) año siguiente de haber quedado firme la infracción anterior. Ello, se aplica como criterio de razonabilidad para la imposición de la multa. Artículo 5.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad Son eximentes y atenuantes de responsabilidad los establecidos en el artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444.

CAPÍTULO II ACTUACIONES PREVIAS Artículo 6.- Actuaciones previas al procedimiento administrativo sancionador 6.1 Recibida la denuncia y/o alerta de una presunta infracción contra bienes integrantes del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación, el Órgano Instructor bajo responsabilidad, dispone las actuaciones pertinentes para determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 6.2 Conocida la comisión de la presunta infracción, se procede a constatar in situ y se levanta el acta respectiva, suscrita por los intervinientes, incluido el administrado, a quien se le entrega una copia. Si el administrado no estuviera presente, se negase a firmar o a recibir el acta, se deja constancia de este hecho. 6.3 Seguidamente se elabora el informe técnico describiendo la afectación y otros aspectos relevantes como la identificación del o los administrados, y circunstancias de la comisión de la afectación. 6.4 Las actuaciones previas están sustentadas en el informe técnico y el acta de constatación de la presunta infracción basados en todas las acciones preliminares de investigación. 6.5 La tipificación errada y/o inexacta de presuntas infracciones administrativas no invalida el acta de constatación ni el informe técnico, los que pueden ser precisados, ampliados y/o aclarados al momento de emitirse el acto administrativo de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 6.6 En caso los hechos constatados no constituyan infracción contra el bien integrante del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación y/o no se pueda identificar fehacientemente a los presuntos responsables de la comisión de la infracción se procede al archivo de la investigación preliminar. 6.7 Cuando de las actuaciones previas se advierten indicios de la presunta comisión de delitos contra un bien integrante del Patrimonio Cultural Bibliográfico Documental de la Nación, se remiten copias de los actuados a la Oficina de Asesoría Jurídica de la BNP, a fin de que realice las acciones de su competencia. CAPÍTULO III DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 7.- Autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador Las autoridades a cargo del procedimiento administrativo sancionador son las siguientes: 1. Órgano Instructor La Dirección de Protección de la Colecciones de la BNP se constituye como Órgano Instructor del procedimiento administrativo sancionador. 2. Órgano Sancionador La Jefatura de la BNP se constituye en el Órgano Sancionador del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 8.- Etapa de instrucción 8.1. El procedimiento administrativo sancionador se inicia con la expedición del acto administrativo de inicio, el cual debe encontrarse debidamente motivado precisando la presunta conducta infractora sustentada en los hechos materia de infracción, la tipificación de la norma presuntamente transgredida, la posible sanción a imponer, el órgano que impondrá la sanción, la norma que le atribuye competencia y el plazo para la presentación de descargos. 8.2. Notificar al administrado los hechos que se le imputan a título de cargo, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente los descargos respectivos. El referido plazo puede ser ampliado por única vez, a solicitud del administrado y siempre que así lo considere

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