Norma Legal Oficial del día 29 de febrero del año 2020 (29/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Sábado 29 de febrero de 2020 /

El Peruano

establecido en el artículo ciento catorce del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en concordancia con el numeral uno del artículo doscientos treinta y seis de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde dictar nueva medida cautelar de suspensión preventiva contra el investigado, hasta que sea resuelta en definitiva su situación jurídica ante la instancia competente; toda vez que se ha establecido que el investigado ha incurrido en graves irregularidades, por lo que corresponde imponerle la sanción disciplinaria de destitución; y, estando a que había caducado la medida cautelar primigenia, a efectos de garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial; así como para asegurar la eficacia de la resolución final, evitar la continuación y repetición de conductas de similar significación a la que es objeto de investigación, y existiendo el riesgo que el investigado retorne y/o permanezca en la actividad laboral, se justifica el dictado de la nueva medida cautelar en su contra, en tanto se decida su situación materia de investigación disciplinaria. Tercero. Que, de fojas mil trescientos noventa y siete a mil cuatrocientos siete, obra el recurso de apelación interpuesto por el investigado Alfredo Arellano Alván, contra la resolución número treinta y seis, solicitando que se declare nula y se revoque, dejando sin efecto la propuesta de destitución, así como la disposición de medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. Cabe precisar que, como lo señala la resolución número treinta y siete del veintidós de agosto de dos mil dieciocho, de fojas mil cuatrocientos ocho, resulta improcedente el recurso impugnatorio contra la propuesta de destitución, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo treinta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el cual se establece que los informes finales o los extremos de una resolución por las cuales se propone la imposición de una sanción ante la instancia correspondiente no son susceptibles de impugnación. En tal sentido, sólo resulta recurrible el extremo que impugna la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. Sin embargo, del referido recurso impugnatorio no se advierten que el recurrente haya expresado fundamentos que puedan desvirtuar los fundamentos de la resolución apelada en dicho extremo; y, sólo se evidencia que se pretende obtener la nulidad del pedido de destitución, alegando una supuesta contravención al requisito de debida motivación, enunciando errores que inciden en los fundamentos sustentatorios de la propuesta de destitución que no es recurrible, como se ha expuesto. En consecuencia, no existiendo agravios que logren rebatir o desvirtuar los fundamentos vertidos en la resolución impugnada en cuanto a la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva al investigado; y, advirtiéndose que, por el contrario, la resolución impugnada en dicho extremo contiene una motivación acorde con la exigencia contenida en el inciso seis punto uno del artículo seis de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, el numeral cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, se debe confirmar dicho extremo. Cuarto. Que con fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, el recurrente Alfredo Arellano Alván solicita se declare la prescripción del procedimiento sancionador, argumentando que mediante resolución número seis del quince de mayo de dos mil trece, se abrió procedimiento administrativo disciplinario en su contra, siendo notificado de dicho acto con fechas cinco y veinte de junio de dos mil trece. Asimismo, señala que mediante Informe número doscientos sesenta y uno guion dos mil trece guion CMVR guion UIA guion OCMA del ocho de agosto de dos mil catorce, el Magistrado de Primera Instancia integrante de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso se le imponga la medida disciplinaria de destitución y solicitó se le imponga la medida cautelar de suspensión

preventiva en el cargo; lo que igualmente fue propuesto por el Magistrado de Segunda Instancia de la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción del mismo Órgano de Control de la Magistratura, quien expidió la resolución número veintinueve del cinco de diciembre de dos mil catorce. En tal sentido, el recurrente manifiesta que ha operado la prescripción del procedimiento sancionador, ya que el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años una vez instaurada la acción; y, en todo caso, prescribe a los cuatro años de su acaecimiento, independientemente de la fecha de inicio del procedimiento administrativo; por lo que, concluye que en el caso concreto ambos supuestos han operado en exceso, por cuanto sólo existen propuestas de sanción que son simples opiniones no vinculantes ni actos administrativos de imposición de sanción, a efectos de computar plazo alguno de interrupción de la prescripción. Si bien como el mismo recurrente lo señala resulta aplicable el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, por razón de temporalidad, que en su artículo ciento once, respecto a la prescripción del procedimiento señala que es de dos años una vez instaurada la acción disciplinaria; y, el artículo ciento doce del mismo cuerpo reglamentario, modificado por Resolución Administrativa número ciento sesenta y cuatro guion dos mil nueve guion CE guion PJ, precisa que el primer párrafo del citado artículo está referido al plazo de prescripción del procedimiento que se interrumpe con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del Órgano Contralor, se advierte que la resolución número veintinueve del cinco de diciembre de dos mil catorce (primer pronunciamiento de fondo en este caso) fue impugnada, vía apelación, por el mismo investigado Alfredo Arellano Alván, respecto del extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo, lo que fue concedido mediante resolución número treinta y uno del once de febrero de dos mil quince; avocándose la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a su conocimiento mediante resolución número treinta y tres del once de mayo de dos mil quince, de fojas mil trescientos veinticinco; es decir, que el procedimiento siguió su trámite hasta la expedición de la resolución número treinta y seis, del dos de julio de dos mil dieciocho; incluso esta última resolución fue apelada por el investigado, en el extremo que, sin resolver la apelación de dicho extremo, nuevamente dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva. En tal sentido, el plazo prescriptorio no ha operado, ya que la prescripción del procedimiento se entiende como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Quinto. Que, en cuanto al pronunciamiento de fondo (propuesta de destitución al investigado), de los autos se tiene que pese a que el investigado ha negado enfáticamente todos los cargos atribuidos en su contra. Sin embargo, existen los siguientes medios probatorios de cargo: a) El acta de fecha siete de marzo de dos mil trece, de fojas ciento veinticuatro a ciento veintiséis, que contiene, entre otros, la declaración del investigado Alfredo Arellano Alván, quien respondió a las siguientes preguntas: "2 (...) como Especialista Legal del 12º Juzgado Comercial está a cargo del Expediente Nº 5603-2009 sobre ejecución de garantías? Dijo: Si (...) 7 (...) Si los números telefónicos 997741267 y 3182661 le pertenece? Dijo: el número 997741267 es mi número claro y me pertenece a la fecha aproximadamente 05 años... (...) 9 (...) Si conoce a los señores Juan Carlos Quiñones García y Consuelo Esperanza Chacón Diaz (abogada)? Dijo: Tengo un amigo que se apellida Juan Carlos Quiñones, pero no sé si es Quiñones García y si es abogado ..."

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