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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2020 (05/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Domingo 5 de julio de 2020 El Peruano / Que, el último párrafo del artículo 200° del TUO del Reglamento, dispone que: “Toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo plan de canalización, el cual será aprobado por resolución viceministerial”; Que, el artículo 202º del TUO del Reglamento, estipula que: “La asignación es el acto administrativo por el que el Estado otorga a una persona el derecho de uso sobre una determinada porción del espectro radioeléctrico, dentro de una determinada área geográ fi ca, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido en el PNAF”; Que, el artículo 204º del TUO del Reglamento, regula que: “(…) Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones la asignación se hará mediante resolución directoral del órgano competente del Ministerio”; Que, el artículo 1º del Decreto Legislativo, dispone que dicha norma tiene por objeto garantizar la prestación de los servicios públicos portadores, fi nales y de valor añadido de telecomunicaciones, y la conectividad de los usuarios fi nales e instituciones de servicios esenciales, en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada por la existencia del COVID-19; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del antes citado Decreto Legislativo, señala que la asignación temporal de espectro radioeléctrico en aplicación de la citada normativa, exime a los concesionarios del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-93-TCC (en adelante TUO de la Ley), en lo referido a la obligación de pagar el canon correspondiente por el uso de las porciones de espectro radioeléctrico otorgado temporalmente; Que, los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° del mencionado Decreto Legislativo establecen que: “2.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra facultado para asignar espectro radioeléctrico de forma temporal a los concesionarios de servicios públicos portadores o fi nales de telecomunicaciones, previa solicitud debidamente sustentada en casos que impliquen un peligro potencial de pérdida de la continuidad y/o calidad de los servicios señalados, durante o como producto de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por la existencia del COVID-19”; y, “2.2 La asignación temporal de espectro radioeléctrico se otorga por un plazo máximo de vigencia de hasta seis meses prorrogables por una única vez hasta por el mismo plazo”; Que, el segundo párrafo del artículo 200º del TUO del Reglamento, establece que: “(…) El PNAF [Plan Nacional de Atribución de Frecuencias] es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasi fi cación de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico. (…)”; Que, en el cuadro de atribución de frecuencias del PNAF, la banda de frecuencias 2500 - 2690 MHz se encuentra atribuida a título primario para la prestación del servicio móvil salvo el servicio móvil aeronáutico y la banda de frecuencias de 3400 – 3600 MHz se encuentra atribuida a título primario para la prestación del servicio fi jo; Que, el numeral 4.1 del artículo 4º del Decreto Legislativo señala las consideraciones a tener en cuenta para la evaluación de la solicitud de asignación temporal, entre ellas la disponibilidad de las bandas de frecuencias y los topes de espectro radioeléctrico vigentes; Que, se debe tener en cuenta que el inciso 1.7 del numeral 1 del Artículo IV, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), regula el Principio de Presunción de Veracidad, por lo que, en aplicación del mencionado Principio esta Dirección General presume que los documentos presentados por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman; reservándose el derecho de que posteriormente se compruebe la veracidad de la información presentada, conforme lo establecido en el inciso 1.16 del numeral 1 de la citada normativa; Que, de la evaluación al documento del Visto, se advierte que la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. solicitó la asignación temporal de las bandas de frecuencias 2550 – 2570 MHz y 2670 – 2690 MHz en ciento dos (102) distritos, de las bandas de frecuencias 3490 - 3495 MHz y 3590 – 3595 MHz en doce (12) distritos, y de las bandas de frecuencias 3490 -3500 MHz y 3590 – 3600 MHz en cinco (5) distritos; no obstante, mediante documento registrado con N° E-112293-2020, la citada empresa indicó que solicita la asignación temporal de las bandas de frecuencias 2550 – 2570 MHz y 2670 – 2690 MHz en ciento cuatro (104) distritos, de la banda de frecuencias 3490 - 3495 MHz y 3590 – 3595 MHz en once (11) distritos, y de las bandas de frecuencias 3490 -3500 MHz y 3590 – 3600 MHz en tres (3) distritos; Que, mediante documento de registro N° E-116667- 2020 la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., señaló que, a efectos de lograr una solución a la actual problemática respecto a la capacidad de la red que afecta la experiencia de los usuarios, le resulta necesario contar con continuidad de cobertura (asignación de espectro) en todos los distritos de las provincias solicitadas; Que, mediante Carta DMR/CE/N° 1294/20 de fecha 1 de julio de 2020, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. precisó que el espectro radioeléctrico temporal solicitado en la banda de frecuencias 2550–2570 MHz y 2670–2690 MHz se requiere en diez (10) provincias y cincuenta y seis (56) distritos; en la banda de frecuencias 3490 – 3495 MHz y 3590 – 3595 MHz se requiere en once (11) distritos; y, en la banda de frecuencias 3490 – 3500 MHz y 3590 – 3600 MHz se requiere en cuatro (4) distritos; Que, respecto a la solicitud de asignación a nivel provincial señaló que la misma se debe a efectos de lograr una real solución a la actual problemática respecto a la capacidad de la red, evitando que se mantengan situaciones de degradación del servicio que afecten la experiencia de los usuarios, por lo que resulta necesario contar con continuidad de cobertura (asignación de espectro) en todos los distritos de las provincias de Arequipa, Camaná, Cusco, Tambopata, Ilo, Trujillo, Chiclayo, Piura, Lima y la Provincia Constitucional del Callao; Que, respecto a la solicitud de asignación a nivel distrital, señaló que la misma se debe a que los distritos señalados se encuentran distanciados geográ fi camente; y, por ello no existe una continuidad urbana, por lo que no se tendrían problemas de interoperabilidad entre nodos y vecindades; Que, de la revisión al Registro Nacional de Frecuencias publicado en el Portal Web de este Ministerio, las bandas de frecuencias de 2550–2570 MHz y 2670–2690 MHz, 3490 – 3495 MHz y 3590 – 3595 MHz; y, 3490 – 3500 MHz y 3590 – 3600 MHz, se encuentran disponibles en las áreas geográ fi cas donde la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. solicita la asignación de espectro radioeléctrico de forma temporal; Que, de la evaluación al cumplimiento de topes de la asignación de espectro radioeléctrico, por grupo de bandas, aplicable por operadora o grupo económico, según corresponda, en una misma área geográ fi ca de asignación a nivel nacional, provincial y/o distrital, establecidos mediante Resolución Ministerial N° 085-2019-MTC/01.03 y modi fi cada mediante Resolución Ministerial N° 757-2019-MTC/01.03, el grupo económico al cual pertenece la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., para bandas medias, no ha superado los topes de espectro de fi nidos. Que, cabe señalar que mediante expediente N° T-10019-2020, la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en el marco de establecido en el Decreto Legislativo, solicitó la asignación temporal de la banda de frecuencias de 2550–2570 MHz y 2670–2690 MHz en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao; Que, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. señaló que, podrían presentarse casos de interferencia externa con otro operador que pueda utilizar la misma banda a asignarse, debido a la complejidad de poder